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 Normativa >> Resolución 288 >> Fecha 09/09/2013 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 288 - Articulo 1
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Artículo 1
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DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESOLUCION DE ALCANCE GENERAL 

RES-DGA-288-2013.—San José, a las nueve horas del nueve de setiembre de dos mil trece. 

Considerando:

I.—Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas, sus reformas y modificaciones vigentes, dispone que “La Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas; la emisión de políticas y directrices para las actividades de las aduanas y dependencias a su cargo; el ejercicio de las atribuciones aduaneras y la decisión de las impugnaciones interpuestas ante ella por los administrados”. 

II.—Que el artículo 6° de la Ley General de Aduanas, punto b) establece entre los fines del régimen jurídico aduanero “Facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior”, por ende la Dirección General de Aduanas, tiene entre sus prioridades la facilitación de los trámites de los servicios aduaneros, a través de la dotación al Sistema Aduanero Nacional de procedimientos ágiles y oportunos maximizando el uso de la tecnología. 

III.—Que el artículo 4º de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 de 2 de mayo de 1978, regula “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o beneficiarios”. 

IV.—Que el artículo 6° del Reglamento a la Ley General de Aduanas, Decreto N° 25270-H de 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, establece que “Es competencia de la Dirección General, determinar y emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas”. 

V.—Que el artículo 7° del Reglamento a la Ley General de Aduanas dispone entre las funciones de la Dirección General de Aduanas, la de “Organizar y dirigir la función de las diferentes dependencias del Servicio, comunicando las políticas, directrices y demás disposiciones que se deben seguir y vigilar para su cumplimento”.

VI.—Que el artículo 18 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas, entre las funciones de la Dirección de Gestión Técnica establece, entre otras las siguientes: 

“c. Proponer al Director General los lineamientos técnicos concernientes a la clasificación arancelaria, origen y procedencia de las mercancías”. 

“f. Brindar apoyo técnico a las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, entidades públicas o privadas y coordinar las acciones correspondientes en materia de su competencia”. 

VII.—Que según el artículo 21 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, supra citado, “Al Departamento de Técnica Aduanera le compete la definición de los asuntos relacionados con la emisión de los lineamientos en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías. Le compete la implementación y cumplimiento de convenios internacionales, así como mantener actualizado el arancel, facilitando la transmisión de conocimiento en dichas áreas…”. 

VIII.—Que el artículo 21 bis del Reglamento a la Ley General de Aduanas ya citado, encarga al Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica entre otras funciones, las siguientes: 

“a. Preparar directrices para la correcta aplicación e interpretación de las normas vigentes en materia de clasificación arancelaria y origen de las mercancías, incluyendo el correcto cálculo de la obligación tributaria, con el objetivo de establecer criterios uniformes. 

b. Emitir criterios técnicos en materia de clasificación arancelaria, origen de las mercancías e información arancelaria, en atención de consultas que efectúen las dependencias del Servicio Nacional de Aduanas, auxiliares o terceros. 

c. Realizar estudios merceológicos a fin de uniformar el criterio sobre clasificación arancelaria y emitir las directrices respectivas”. 

IX.—Que con la Ley N° 7346 del 7 de junio de 1993, se adopta el “Sistema Arancelario Centroamericano” (SAC) basado en la Nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado SA), auspiciado por el Consejo de Cooperación Aduanera, el cual constituye la clasificación arancelaria de las mercancías de importación y exportación a nivel centroamericano y nacional. 

X.—Que el Departamento de Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión Técnica, ha detectado la existencia en el mercado de preparaciones alimenticias con mayor poder edulcorante, resultado de mezclar, conjugar o cocristalizar, azúcar y algún tipo de edulcorante, mezclas en las que se ha llegado a sustituir hasta un 20% de sacarosa, por el edulcorante, y preparaciones alimenticias constituidas por alguno de los demás azúcares, tales como lactosa, maltosa, maltodextrinas, glucosa y fructuosa (levulosa), adicionadas también de edulcorante artificial, las que además pueden estar aromatizadas y saborizadas, lo que ha generado discrepancias de criterios de clasificación arancelaria, en razón de su composición química, debiendo entonces proceder a la revisión de los criterios emitidos, la información generada a nivel internacional y a dictar pronunciamiento al respecto. 

XI.—Que las partidas 17.01 y 17.02 a la letra señalan: 

17.01-“Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido.” 

y

17.02-“Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados.” 

Donde el término químicamente puro, se refiere a que el compuesto (en este caso la sacarosa o los demás azúcares) deben ser de constitución química definida, presentados aisladamente, que pueden contener impurezas producto del proceso de elaboración y además se permite que se les adicione colorantes, edulcorantes artificiales (por ejemplo: aspartame o stevia) o aromatizantes y saborizantes (por ejemplo: ácido cítrico o vainilla), siempre que el producto obtenido mantenga o conserve el carácter esencial de azúcar o melaza, pero no se permite que se le agregue o adicione otras sustancias que modifiquen sustancialmente sus características naturales. 

En razón de lo anterior y de las discrepancias de criterio surgidas con relación a la clasificación arancelaria de estos productos, la Subdirección de la Nomenclatura y Clasificación de la Dirección de Asuntos Arancelarios y Comerciales de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), revisó el caso en la 49ª Sesión de junio de 2012 y aprobó conforme al procedimiento descrito en el artículo 8.2 del Convenio del Sistema Armonizado, las modificaciones que serán insertadas en las Notas Explicativas, siendo que para el capítulo 17, dentro de la hoja NGO187S1a, se incluye lo siguiente: 

“CAPÍTULO 17 

1. Consideraciones Generales. Página IV-17-1. Primer párrafo

Al final del párrafo, suprimir <<aromatizados o coloreados>> y sustituir por <<adicionados de colorantes, de edulcorantes artificiales (por ejemplo: aspartamo o stevia) o aromatizados y saborizados (por ejemplo: con ácido cítrico o vainilla), siempre que conserven el carácter esencial de azúcar o melazas.>>” 

XII.—Que las preparaciones alimenticias citadas, son elaboradas a base de azúcar de caña (sacarosa) en un 95% o más de pureza, stevia 0.5g/100g, sucralosa 0.05g/100g y fructo oligosacáridos 0.1g/100g; o de mezclas de dextrosa, maltodextrina y sucralosa como edulcorante, según se determinó en los análisis realizados por el Laboratorio Aduanero y en la información contenida en las fichas técnicas de los productos, en donde para algunas de las preparaciones se informa que el producto se obtiene mediante la cocristalización de los edulcorantes de alta intensidad con la sacarosa (azúcar de caña). Por lo que al tratarse de sacarosa (azúcar de caña) u otros tipos de azúcares adicionadas de pequeñas cantidades de edulcorantes artificiales, o aromatizadas y saborizadas, del tipo de las expresadas en la citada modificación a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, base del Sistema Arancelario Centroamericano y del Arancel Nacional, deben clasificarse en las partidas 17.01 ó 17.02, según sea el caso, siempre que conserven el carácter esencial de azúcar. Cabe señalar que se mantienen excluidas de estas partidas las preparaciones en estado sólido (incluso en forma de gránulos o polvo) que han perdido el carácter de azúcar, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas (partida 21.06). 

Por tanto:

Con base en las potestades otorgadas en la Ley General de Aduanas N° 7557 de fecha 20 de octubre de 1995, sus reformas y modificaciones vigentes, el Reglamento a la Ley General de Aduanas Decreto Ejecutivo N° 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, sus reformas y modificaciones vigentes, y con sustento en las consideraciones anteriores: 

EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE: 

1) Emitir Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria para las preparaciones alimenticias utilizadas como edulcorantes y constituidas generalmente por sacarosa de la partida 17.01 o por alguno de los azúcares citados en la partida 17.02 (lactosa, maltosa, maltodextrinas, glucosa y fructuosa (levulosa)), adicionadas de edulcorantes artificiales (por ejemplo: aspartame o stevia), productos que también pueden estar adicionados de aromatizantes y saborizantes tales como ácido cítrico, vainilla u otro aceite esencial. 

a) Descripción de la mercancía: 

Preparación alimenticia constituida por sacarosa o por azúcares tales como lactosa, maltosa, maltodextrinas, glucosa y fructuosa (levulosa), adicionada de edulcorantes artificiales y que además puede estar aromatizada y saborizada, por ejemplo con ácido cítrico, vainilla u otro aceite esencial, siempre que conserve el carácter esencial de azúcar o melazas.  

b) Clasificación arancelaria: 

Partida 17.01, en las subpartidas: 17.01.91 y 17.01.99 según sea su composición química para las preparaciones a base de sacarosa, o partida 17.02, en las subpartidas: 17.02.19, 17.02.30, 17.02.40 17.02.50, 17.02.60 y 17.02.90 para las preparaciones a base de lactosa, maltosa, maltodextrinas, glucosa y fructuosa (levulosa), según sea el tipo de azúcar utilizado. 

c) Justificación legal: 

Ley 7346 y Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano números 1 y 6.

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