Artículo
144.—Todos los bienes inmuebles que adquieran las Juntas por donación de
instituciones públicas o privadas, así como de un particular, deberán
inscribirse a nombre del Ministerio de Educación Pública. Igual tratamiento se
le dará a los bienes inmuebles adquiridos por disposición judicial según
artículo 572 inciso 6) del Código Civil.
Esta
misma disposición es aplicable a las ampliaciones o mejoras que se realicen a
los inmuebles con fondos de la misma procedencia, para lo cual contarán con la
asesoría de la DIEE.
|