CAPÍTULO II
De los presupuestos extraordinarios
y modificaciones presupuestarias
Artículo 58.—Cuando se produjeren ingresos
extraordinarios o se modifiquen los aprobados en el presupuesto ordinario, la
Junta formulará un presupuesto extraordinario que se sujetará, salvo en materia
de plazos, a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento y a los
lineamientos técnicos dictados por el Departamento de Gestión de Juntas de la
Dirección Financiera. Asimismo, cuando se presentaren imprevistos, situaciones
especiales o de emergencias nacionales y regionales, las Juntas podrán proponer
modificaciones a su presupuesto y enviarlas a las autoridades regionales para
su aprobación.
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