ARTÍCULO 2.- Se
adiciona al artículo 2 de la Ley N.º 7600, Igualdad de Oportunidades para las
Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y sus reformas, la definición
de accesibilidad que se transcribe a continuación y se corren las definiciones
subsiguientes según corresponda. El texto dirá:
“Artículo 2.- Definiciones
Se establecen las siguientes definiciones:
Accesibilidad:
son las medidas adoptadas, por las
instituciones públicas y privadas, para asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso, en igualdad de condiciones con los demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos
los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público. Estas medidas
incluyen también la identificación y eliminación de dichas barreras.
[…].”
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