- N° 9212
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
- REFORMA DEL ARTÍCULO 111 DE
LA LEY Nº 8508, CÓDIGO
- PROCESAL
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO,
- DE
28 DE ABRIL DE 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el
artículo 111 de la Ley N.º 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo, de
28 de abril de 2006, que dirá:
“Artículo 111.-
1)
Transcurrida la audiencia, el tribunal deliberará inmediatamente y procederá a
dictar sentencia. Se emitirá oralmente en ese acto; para tal efecto, el
tribunal podrá ordenar un receso. La sentencia dictada oralmente quedará
notificada con su dictado, pero el tribunal tendrá la obligación de entregar a
las partes, en ese mismo acto, una reproducción escrita de la sentencia. Cuando
no sea posible emitirla en el acto oralmente, se dictará por escrito dentro de
los cinco días hábiles siguientes. En casos muy complejos, según lo determine
el juez, se informará a las partes y se dictará por escrito la sentencia dentro
del plazo máximo de quince días hábiles siguientes a la terminación del juicio
oral y público.
2) Vencido dicho
plazo con incumplimiento de lo anterior, lo actuado y resuelto será nulo, por
lo que el juicio oral y público deberá repetirse ante otro tribunal, que será
el encargado de dictar la sentencia, sin perjuicio de las responsabilidades
correspondientes; lo anterior, salvo en el caso de los actos o las actuaciones
probatorias irreproductibles, que mantendrán su validez en la nueva audiencia
convocada.
3) De producirse un
voto salvado se notificará conjuntamente con el voto de mayoría, en el plazo
indicado en el aparte 1 del presente artículo. Si no se hace así, se notificará
el voto de mayoría y caducará la facultad de salvar el voto.”
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veinticinco días
del mes de febrero del año dos mil catorce.