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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38254 >> Fecha 18/02/2014 >> Articulo 20
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38254 - Articulo 20
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Artículo 20
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CAPÍTULO VI 

Trámite de la denuncia 

Artículo 20.—Trámite de la Denuncia. Toda persona física o jurídica podrá interponer denuncias en sede administrativa, sea a través de la Comisión Nacional del Consumidor o a través de la Comisión para Promover la Competencia, instancias adscritas al MEIC. Denuncias que podrá presentar o hacerlas llegar directamente a estas instancias o por intermedio de las Unidades Técnicas de Apoyo de la Dirección de Apoyo al Consumidor y la Dirección de Apoyo a la Competencia; ambas instituciones adscritas al MEIC; cuando sus derechos sean lesionados o se incumplan las disposiciones contenidas en este Reglamento; siguiendo los trámites y procedimientos de denuncia regulados en la Ley N° 7472 y su Reglamento; así como los principios del procedimiento administrativo, establecidos en la Ley N° 6227. 

Así, la acción ante la Comisión Nacional del Consumidor sólo puede iniciarse en virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no están sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación escrita. 

Ante la Comisión para Promover la Competencia, en caso de denuncia, ésta deberá constar por escrito, en idioma español y ser firmada por el interesado u otra persona a su ruego.

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