CAPÍTULO
VI
- Trámite de la
denuncia
Artículo
20.—Trámite de la Denuncia. Toda persona física o jurídica podrá
interponer denuncias en sede administrativa, sea a través de la Comisión
Nacional del Consumidor o a través de la Comisión para Promover la
Competencia, instancias adscritas al MEIC. Denuncias que podrá presentar o
hacerlas llegar directamente a estas instancias o por intermedio de las Unidades
Técnicas de Apoyo de la Dirección de Apoyo al Consumidor y la Dirección de
Apoyo a la Competencia; ambas instituciones adscritas al MEIC; cuando sus
derechos sean lesionados o se incumplan las disposiciones contenidas en este
Reglamento; siguiendo los trámites y procedimientos de denuncia regulados en la
Ley N° 7472 y su Reglamento; así como los principios del procedimiento
administrativo, establecidos en la Ley N° 6227.
Así,
la acción ante la Comisión Nacional del Consumidor sólo puede iniciarse en
virtud de una denuncia de cualquier consumidor o persona, sin que sea
necesariamente el agraviado por el hecho que denuncia. Las denuncias no están
sujetas a formalidades ni se requiere autenticación de la firma del
denunciante. Pueden plantearse personalmente, ante la Comisión, por memorial,
telegrama u otro medio de comunicación escrita.
Ante la
Comisión para Promover la Competencia, en caso de denuncia, ésta deberá
constar por escrito, en idioma español y ser firmada por el interesado u otra
persona a su ruego.
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