Artículo
33.—Medición de las distancias de retiro: La medición de las distancias
a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 9 de la ley, se hará de
puerta a puerta, por las vías de acceso existentes, entre el establecimiento
que expendería bebidas con contenido alcohólico y aquél punto de referencia. Se
entenderá por puerta, la entrada o sitio principal de ingreso al público del
negocio. En igual sentido se entenderá que existen los establecimientos a que
se refiere este artículo, aun en el caso de que estuvieren en proyecto formal
de construcción, con permisos aprobados por la Municipalidad.
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