Artículo
10.—Vehículos accesibles. El CONAPDIS(*)
deberá contar con vehículos accesibles para personas con discapacidad, los
cuales deben cumplir con los requerimientos técnicos establecidos en la Ley de
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad y su Reglamento y
con cualquier otra disposición técnica-legal que se establezcan al respecto.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
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