CAPÍTULO IV
Del uso y
disposición de los vehículos
Artículo
14.—Uso de los vehículos. Los vehículos del CONAPDIS(*) no podrán ser utilizados bajo ninguna circunstancia en
actividades ajenas al cumplimiento de las funciones propias de la Institución.
La inobservancia de la anterior disposición generará responsabilidad
administrativa, civil o penal para la persona funcionaria a la que se le
compruebe, a través de los medios correspondientes, responsabilidad sobre el
particular.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
La
persona designada como chofer o conductora, en todo momento deberá portar el
documento denominado “Autorización de Uso de Vehículo”, la cual faculta
a conducir los vehículos del CONAPDIS(*),
y tendrá que ser firmada por la persona Encargada de Transporte y por ellos
mismos, así como por el funcionario o funcionaria responsable de la gira.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
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