Artículo
30.—Custodia y seguridad de los vehículos. Los vehículos del CONAPDIS(*) no deberán estacionarse en lugares
que pongan en riesgo la seguridad de éstos, la de los accesorios, materiales,
equipos o personas que transporta.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
El CONAPDIS(*) deberá facilitar a la persona
designada como chofer, los recursos económicos necesarios, para el pago de
estacionamiento, en cuyo caso la Institución tendrá que cancelar la suma de
dinero por este concepto, posterior a la comprobación, con el documento
correspondiente, de dicha erogación.
(*) (Así modificada su
denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015,
"Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad".
Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial
(CNREE)")
Bajo
ninguna circunstancia, salvo situaciones calificadas y comprobadas como caso
fortuito o fuerza mayor, los vehículos se podrán guardarse en las casas de
habitación de los funcionarios y funcionarias del CONAPDIS(*), aún y cuando la labor finalice en horas fuera de la jornada
ordinaria de trabajo.
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