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 Normativa >> Reglamento 1062 >> Fecha 27/02/2014 >> Articulo 30
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Normativa - Reglamento 1062 - Articulo 30
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Artículo 30
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Artículo 30.—Custodia y seguridad de los vehículos. Los vehículos del CONAPDIS(*) no deberán estacionarse en lugares que pongan en riesgo la seguridad de éstos, la de los accesorios, materiales, equipos o personas que transporta. 

(*) (Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")

El CONAPDIS(*) deberá facilitar a la persona designada como chofer, los recursos económicos necesarios, para el pago de estacionamiento, en cuyo caso la Institución tendrá que cancelar la suma de dinero por este concepto, posterior a la comprobación, con el documento correspondiente, de dicha erogación. 

(*) (Así modificada su denominación por el transitorio I de la Ley N° 9303 del 26 de mayo de 2015, "Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad". Anteriormente se indicaba: " Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE)")

Bajo ninguna circunstancia, salvo situaciones calificadas y comprobadas como caso fortuito o fuerza mayor, los vehículos se podrán guardarse en las casas de habitación de los funcionarios y funcionarias del CONAPDIS(*), aún y cuando la labor finalice en horas fuera de la jornada ordinaria de trabajo.

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