Artículo 219.- Devolución de saldos acreedores reconocidos por autoridad
judicial.
a) Ejecución judicial
Cuando exista sentencia judicial que reconozca saldos acreedores por
tributos o sanciones administrativas y sus respectivos intereses, el actor
vencedor podrá acudir al procedimiento de ejecución de sentencia establecido en
el Título VIII, Capítulo 1 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley No
8508; presentando la ejecutoria de sentencia respectiva, en firme y debidamente
certificada por el
Juzgado de Ejecución,
ante el órgano
administrativo competente, para que este ordene el giro de los montos,
ya sea, si se trata del principal e intereses, ante la Tesorería Nacional; o de
condenatoria en costas ante la Unidad Técnica de Recursos Financieros del
Ministerio de Hacienda, la que se tramitará contra una partida destinada al
pago de sentencias judiciales por tales conceptos.
Conforme a los
artículos 166 y
167 del Código
Procesal Contencioso
Administrativo la sentencia firme producirá, automáticamente, el compromiso
presupuestario de los fondos pertinentes para
el ejercicio fiscal en que se produzca la firmeza del fallo, y la
certificación de lo dispuesto en la sentencia que remita el juez ejecutor al
Departamento de Presupuesto Nacional al que se refiere el artículo 177 de la
Constitución Política, será título
suficiente y único para el pago respectivo.
b) Ejecución administrativa
El interesado podrá dirigirse a la Administración Tributaria para que
esta ordene la devolución del crédito tributario, siempre y cuando demuestre
que ha renunciado expresamente, ante la autoridad judicial competente, a la
ejecución judicial del crédito tributario y los intereses correspondientes.
También procederá la ejecución administrativa cuando la autoridad judicial ordene a la
Administración Tributaria que la efectúe.
(Así reformado por el artículo 20 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
|