Artículo 10.- Plazos para efectuar el pago e intereses.
El tributo debe pagarse dentro de los plazos que fijen las leyes
respectivas, conforme a lo declarado por el sujeto pasivo o mediante cualquier otra
forma de liquidación; incluidos los pagos parciales y retenciones.
Cuando la ley no fije plazo, el tributo debe pagarse dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de
la obligación tributaria.
Todos los demás pagos en concepto de tributos resultantes de
resoluciones dictadas por la Administración Tributaria, conforme al artículo
144 del Código, deben efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la fecha en que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su
obligación.
Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, se incurrirá en la
sanción por morosidad.
En el caso de los intereses, estos se calculan a partir de la fecha en
que los tributos debieron pagarse, teniendo en cuenta el plazo fijado por las
leyes respectivas.
Cuando el acto administrativo de liquidación de oficio se dicte fuera
del plazo establecido por ley, el órgano competente debe de oficio, determinar
la suspensión en el cálculo de los intereses por el lapso que exceda de dicho
plazo. Esta suspensión también es aplicable cuando el sujeto pasivo haya
rendido la garantía establecida en el artículo 144 del Código y las
resoluciones que resuelvan los recursos, no se dicten dentro de los plazos
establecidos.
Sin perjuicio de la facultad de verificación establecida en el artículo
76 del Código, las sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios
quedarán firmes en la fecha de la presentación de la respectiva liquidación
ante la Administración Tributaria y devengarán intereses a partir de los tres
días hábiles siguientes a su firmeza.
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