Artículo 116.- Deber de
comparecencia.
La Administración puede citar a los obligados tributarios para que
comparezcan en sus oficinas con el fin de contestar las preguntas o atender los
requerimientos de información necesarios para la verificación de los datos o
información que obren en poder de la Administración que le permitan comprobar
la obligación tributaria.
La citación debe dirigirse concretamente a la persona que deba
comparecer y notificarse con al menos tres días hábiles de anticipación a la
fecha de la convocatoria.
En caso de que el obligado tributario requiera un plazo mayor
producto de fuerza mayor o caso
fortuito, así lo solicitará a la Administración Tributaria, quien podrá
considerar extender el plazo.
La citación debe
contener los requisitos que señala el artículo 249 de la Ley General de la
Administración Pública, con el apercibimiento expreso de la sanción
administrativa establecida en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo
1° del decreto ejecutivo N° 40181 del 18 de octubre de 2016)
De toda comparecencia se levantará un acta, con las formalidades que
establece la Ley General de la Administración Pública.
(Así reformado por el artículo 10° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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