Artículo 132.- Facultades y competencias.
Para el control del cumplimiento material de la obligación tributaria,
los órganos fiscalizadores podrán llevar a cabo cuantas actuaciones sean
necesarias con el fin de determinar la ocurrencia de los hechos generadores de
los impuestos que administra la Dirección General de Tributación, cuantificar
las bases imponibles de estos, sus respectivas cuotas tributarias y en general,
verificar los elementos que configuran la obligación tributaria objeto de
fiscalización; formular la regularización que proceda, preparar los actos de
liquidación de oficio y aplicar las sanciones dispuestas normativamente, cuando
corresponda, así como resolver el recurso de revocatoria dispuesto en los
artículos 145 y 150 del Código.
Por este medio podrán, entre otros:
a) Realizar el examen de los comprobantes, libros, registros, sistemas,
programas y archivos de contabilidad manual, mecánica o computarizada del
sujeto pasivo a fiscalizar. Igualmente podrán examinar la información
previsiblemente pertinente para efectos tributarios que se halle en poder del
sujeto pasivo o terceros.
b) Verificar las cantidades, calidades y valores de bienes y
mercaderías, confeccionar inventarios de estos, controlar su confección o
confrontar en cualquier momento los inventarios contra las existencias reales.
c) Verificar en todas sus etapas el proceso de producción y
comercialización de bienes y servicios.
d) Entrar o acceder a fincas, locales de negocios y en general, a
inmuebles o muebles donde se encuentren documentos o información
previsiblemente pertinente para la determinación de los tributos.
e) Requerir a los sujetos pasivos y terceros para que, en los casos y
bajo las condiciones que establece la ley, aporten cualquier tipo de documentos
o información que pueda ser previsiblemente pertinente.
f) Requerir de toda persona física o jurídica, pública o privada, la
información previsiblemente pertinente para efectos tributarios, que se deduzca
de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas.
g) Obtener de otras entidades públicas, en los casos y bajo las
condiciones que establece la ley, copia de los informes que en el ejercicio de
sus tareas de control hayan efectuado en relación con los contribuyentes,
responsables o declarantes investigados, y recabar de aquellas el apoyo técnico
necesario para el cumplimiento de sus tareas.
h) Realizar el control de ingresos por ventas o prestación de servicios
gravados.
i) En general, efectuar todas las actuaciones necesarias para la
correcta y oportuna determinación de los impuestos que permita la ley.
j) Generar el acto administrativo de liquidación de oficio, determinando
la correcta cuantía de la obligación tributaria a cargo del sujeto fiscalizado
con carácter de liquidación previa o definitiva de conformidad con lo
establecido el artículo 126 del Código, así como los intereses que correspondan
y proponer la regularización que proceda, todo con arreglo a lo establecido en
el artículo 144 del Código y en los artículos 152 y 157 del presente
Reglamento.
k) Aplicar las sanciones por las infracciones administrativas que
hubieren cometido los sujetos pasivos objeto de las actuaciones fiscalizadoras.
l) Resolver el recurso de revocatoria regulado en los ordinales 145 y
150 del Código; para tales efectos, podrá requerir prueba para mejor resolver.