Sección VIII
De las devoluciones
Artículo 210.- Devolución de oficio de saldos acreedores.
La Administración Tributaria puede disponer de oficio la devolución de
saldos acreedores, previa compensación con deudas líquidas y exigibles que
posea el obligado tributario. No obstante, podrá dispensar del trámite previo
de compensación de oficio, las devoluciones de determinados tributos según lo
establezca mediante resolución general.
Si por circunstancias desconocidas por la Administración, la devolución
no procedía en todo o en parte, el interesado debe advertirlo a esta, dentro
del quinto día hábil siguiente a la puesta a disposición del monto de la
devolución.
La Administración Tributaria emitirá, cuando corresponda, una resolución
que revoque total o parcialmente lo devuelto, adjuntando el formulario de pago
correspondiente, concediendo al interesado un plazo de quince días hábiles para
que ingrese al Fisco lo devuelto indebidamente, de lo contrario la deuda
correspondiente generará intereses al vencimiento de este plazo.
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