Artículo 217.- Intereses.
El reconocimiento de los intereses de las situaciones acreedoras del
obligado tributario, en los casos de compensaciones y devoluciones, procede de
acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código, según se trate de
créditos por pago debido o indebido, bajo las siguientes reglas:
1. Crédito por pago debido: En todos los casos los intereses correrán a
partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de
devolución de crédito y hasta que se ponga a disposición del interesado el
crédito. No obstante, el plazo indicado se suspenderá por las demoras en el
trámite atribuibles al solicitante.
2. Crédito por pago indebido: En estos casos los intereses se reconocen
únicamente cuando el pago que genera el crédito haya sido inducido o forzado
por la Administración Tributaria y corren a partir del día siguiente de dicho
pago o de la declaración que lo origina. No obstante, no se reconocerán
intereses por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.
Se considera demora atribuible al solicitante el plazo que transcurra
entre la notificación de requerimientos y el cumplimiento de los mismos cuando
se refieran a requisitos previamente establecidos por la Administración
Tributaria que sean de conocimiento de los obligados tributarios.
(Así reformado por el artículo 20 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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