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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 217
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 217
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Artículo 217
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Artículo 217.- Intereses.

El reconocimiento de los intereses de las situaciones acreedoras del obligado tributario, en los casos de compensaciones y devoluciones, procede de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código, según se trate de créditos por pago debido o indebido, bajo las siguientes reglas:

1. Crédito por pago debido: En todos los casos los intereses correrán a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución de crédito y hasta que se ponga a disposición del interesado el crédito. No obstante, el plazo indicado se suspenderá por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.

2. Crédito por pago indebido: En estos casos los intereses se reconocen únicamente cuando el pago que genera el crédito haya sido inducido o forzado por la Administración Tributaria y corren a partir del día siguiente de dicho pago o de la declaración que lo origina. No obstante, no se reconocerán intereses por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.

Se considera demora atribuible al solicitante el plazo que transcurra entre la notificación de requerimientos y el cumplimiento de los mismos cuando se refieran a requisitos previamente establecidos por la Administración Tributaria que sean de conocimiento de los obligados tributarios.

(Así reformado por el artículo 20 del decreto ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)

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