Sección III
Del domicilio fiscal
Artículo 34.- Obligación de
comunicar el domicilio fiscal.
En el momento de su inscripción
corresponde al obligado tributario dar las referencias necesarias para fijar e
identificar el domicilio fiscal para efectos de sus relaciones con la
Administración Tributaria, en los casos en que
esté obligado a inscribirse como obligado tributario. Los datos del
domicilio fiscal deben ser ciertos, claros y necesariamente indicar en forma
detallada, la provincia, el cantón, el distrito, el barrio y las señas
adicionales que permitan la fácil ubicación de la oficina, negocio, empresa o
lugar donde se lleve a cabo la actividad económica.
Asimismo, por medio del Sistema de Información Geográfica que ponga a
disposición la Administración Tributaria, se debe registrar la geolocalización,
considerando las coordenadas de latitud y longitud para su ubicación geográfica
en el territorio nacional.
Mediante resolución general la Administración Tributaria indicará aquellos casos en que se considere oportuno exigir el registro
de un domicilio fiscal aunque no exista un deber legal de inscripción.
Para cumplir con el deber de comunicar el domicilio fiscal, el obligado
tributario debe utilizar únicamente los medios y la forma que establezca la Administración
Tributaria. En los casos en que no se consignen todos los datos y elementos
necesarios para ubicar correctamente el domicilio fiscal, no se tendrán por
señalados; sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
La Administración Tributaria puede en cualquier momento comprobar o
rectificar el domicilio fiscal del obligado tributario, según el procedimiento
de modificación de domicilio fiscal establecido en el artículo 39 de este Reglamento.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
|