Artículo 10.- Plazos
para efectuar el pago e intereses. El tributo debe pagarse dentro de los plazos
que fijen las leyes respectivas, conforme a lo declarado por el sujeto
pasivo o mediante cualquier otra forma de liquidación; incluidos los
pagos parciales y retenciones.
Cuando la ley no
fije plazo, el tributo debe pagarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que ocurra el hecho generador de la obligación
tributaria.
Todos los demás
pagos en concepto de tributos resultantes de resoluciones dictadas por la
Administración Tributaria, conforme al artículo 127 y 163 de este Reglamento,
deben efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en
que el sujeto pasivo quede legalmente notificado de su obligación.
Vencido el plazo
indicado en los párrafos anteriores, se incurrirá en la infracción por
morosidad establecida en los artículos 80 o 80 bis del Código, según
corresponda.
En el caso de los
intereses, éstos se calculan a partir de la fecha en que los tributos debieron
pagarse, teniendo en cuenta el plazo fijado por las leyes respectivas.
En los casos en que
las resoluciones que determinan la obligación tributaria, las que resuelven el
recurso de revocatoria y las que resuelven el recurso de apelación se dicten
fuera de los plazos establecidos, el órgano competente debe de oficio
determinar la suspensión en el cálculo de los intereses por el lapso que exceda
dicho plazo, según lo establece el artículo 40 del Código. El cómputo de los
intereses se reactivará automáticamente, a partir del día hábil siguiente a la
notificación de las respectivas resoluciones.
Sin perjuicio de la
facultad de verificación establecida en el artículo 76 del Código, las
sanciones autoliquidadas por los obligados tributarios quedarán firmes en la
fecha de la presentación de la respectiva liquidación ante la Administración
Tributaria y devengarán intereses a partir de los tres días hábiles siguientes
a su firmeza.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)