Artículo 126.- Suspensión de las actuaciones.
Si en el proceso de liquidación previa se determinan elementos que
ameriten el inicio de una actuación fiscalizadora, tendiente a la liquidación
definitiva de la obligación tributaria del sujeto pasivo, el órgano actuante
podrá suspender la comprobación abreviada para recomendar ante los órganos de
fiscalización el inicio de actuaciones orientadas a la liquidación definitiva.
Si en el transcurso de treinta días hábiles no se notifica el inicio de la
actuación de liquidación definitiva, se continuará con el procedimiento de
liquidación previa hasta su finalización, sin perjuicio de que posteriormente
el órgano fiscalizador realice la liquidación definitiva. La suspensión del
proceso de liquidación previa debe comunicarse al contribuyente.
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