Artículo 127.- Conclusión
de las actuaciones de comprobación previa y procedimiento posterior a la
propuesta de regularización. Las actuaciones de comprobación se darán por
concluidas con la regularización efectuada dentro del plazo conferido, o
en su defecto con la emisión de la resolución que determina la
obligación tributaria.
A. Conformidad con
la propuesta de regularización.
La conformidad del
sujeto pasivo con la propuesta de regularización, constituye una manifestación voluntaria
de aceptación de los resultados de la actuación y de las diferencias
establecidas, dentro del plazo de cinco días establecido para ello y en el
modelo oficial establecido al efecto.
El formulario
oficial mediante el cual el sujeto pasivo manifiesta su conformidad con la
propuesta de regularización constituye el acto administrativo que liquida de
oficio la obligación tributaria, para todos los efectos.
Contra ese acto no
cabe ningún recurso, pero ello no impide que ante manifiesto error de hecho pueda
plantearse la solicitud respectiva, conforme al artículo 102 del Código, en el
plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a
la fecha de aceptación de la regularización.
Se entenderá por
error de hecho aquél que versa sobre un suceso, dato aritmético o circunstancia
de la realidad, independiente de toda opinión, apreciación o interpretación
jurídica.
Una vez aceptada la
propuesta de regularización se procede al registro de la deuda en la cuenta
tributaria del contribuyente.
B. Disconformidad
con la propuesta de regularización.
Transcurridos cinco
días hábiles a partir de la notificación del inicio de actuaciones sin que el
obligado tributario haya regularizado ni comparecido, se procederá a
notificarle el traslado de cargos u observaciones respectivo.
C. Traslado de
cargos u observaciones.
Para efectos del
procedimiento de liquidación previa, el traslado de cargos es el documento que
se extiende con el fin de trasladar al sujeto pasivo los resultados de las
actuaciones de comprobación abreviada, en los casos en que se determine una
diferencia de impuesto a cargo de éste, continuando con el procedimiento de
determinación de oficio de la obligación tributaria si el sujeto manifiesta,
implícita o explícitamente, disconformidad con tales resultados.
D. Impugnación por
el sujeto pasivo.
Dentro de los diez
días hábiles siguientes a la fecha de notificación del traslado de cargos, el
sujeto pasivo puede impugnar por escrito, por los medios que establezca la
Administración Tributaria, los cargos formulados, debiendo especificar los
hechos y las normas jurídicas en que fundamenta su reclamo, alegar las defensas
que considere pertinentes y aportar las pruebas que considere pertinentes, con
respecto a los hechos que se le atribuyan.
Vencido el plazo de
diez días a que se refiere este artículo, no cabe ninguna impugnación. En caso
de presentarse la impugnación de forma extemporánea, la misma será rechazada ad
portas, quedando posibilitado el obligado tributario a presentar sus alegatos en
las etapas recursivas subsecuentes. La Administración Tributaria deberá poner
en conocimiento al interesado, notificando el carácter extemporáneo de la
impugnación presentada.
El contribuyente
podrá pagar bajo protesta, el monto del tributo, junto con los intereses
respectivos.
E. Resolución de la
Administración Tributaria.
Interpuesta o no la
impugnación dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el apartado D)
de este artículo, el Gerente y Subgerente de la Administración Tributaria
Territorial competente, o el Director y Subdirector de la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales, deberán dictar y firmar en forma conjunta la
resolución que determina la obligación tributaria.
La Administración
Tributaria deberá dictar y notificar la resolución al sujeto pasivo dentro los
dos meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer el reclamo, se
haya interpuesto o no la impugnación respectiva.
Para efectos de la
Administración Tributaria, este plazo será ordenatorio,
debiendo notificarse la resolución, aun vencido este plazo.
La resolución deberá
atenerse a lo dispuesto en el artículo 147 del Código e indicarle al sujeto
pasivo los recursos que procedan contra la misma.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)