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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 127
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 127
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Artículo 127
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Artículo 127.- Conclusión de las actuaciones de comprobación previa y procedimiento posterior a la propuesta de regularización. Las actuaciones de comprobación se darán por concluidas con la regularización efectuada dentro del plazo conferido, o en su defecto con la emisión de la resolución que determina la obligación tributaria.

A. Conformidad con la propuesta de regularización.

La conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización, constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los resultados de la actuación y de las diferencias establecidas, dentro del plazo de cinco días establecido para ello y en el modelo oficial establecido al efecto.

El formulario oficial mediante el cual el sujeto pasivo manifiesta su conformidad con la propuesta de regularización constituye el acto administrativo que liquida de oficio la obligación tributaria, para todos los efectos.

Contra ese acto no cabe ningún recurso, pero ello no impide que ante manifiesto error de hecho pueda plantearse la solicitud respectiva, conforme al artículo 102 del Código, en el plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de aceptación de la regularización.

Se entenderá por error de hecho aquél que versa sobre un suceso, dato aritmético o circunstancia de la realidad, independiente de toda opinión, apreciación o interpretación jurídica.

Una vez aceptada la propuesta de regularización se procede al registro de la deuda en la cuenta tributaria del contribuyente.

B. Disconformidad con la propuesta de regularización.

Transcurridos cinco días hábiles a partir de la notificación del inicio de actuaciones sin que el obligado tributario haya regularizado ni comparecido, se procederá a notificarle el traslado de cargos u observaciones respectivo.

C. Traslado de cargos u observaciones.

Para efectos del procedimiento de liquidación previa, el traslado de cargos es el documento que se extiende con el fin de trasladar al sujeto pasivo los resultados de las actuaciones de comprobación abreviada, en los casos en que se determine una diferencia de impuesto a cargo de éste, continuando con el procedimiento de determinación de oficio de la obligación tributaria si el sujeto manifiesta, implícita o explícitamente, disconformidad con tales resultados.

D. Impugnación por el sujeto pasivo.

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación del traslado de cargos, el sujeto pasivo puede impugnar por escrito, por los medios que establezca la Administración Tributaria, los cargos formulados, debiendo especificar los hechos y las normas jurídicas en que fundamenta su reclamo, alegar las defensas que considere pertinentes y aportar las pruebas que considere pertinentes, con respecto a los hechos que se le atribuyan.

Vencido el plazo de diez días a que se refiere este artículo, no cabe ninguna impugnación. En caso de presentarse la impugnación de forma extemporánea, la misma será rechazada ad portas, quedando posibilitado el obligado tributario a presentar sus alegatos en las etapas recursivas subsecuentes. La Administración Tributaria deberá poner en conocimiento al interesado, notificando el carácter extemporáneo de la impugnación presentada.

El contribuyente podrá pagar bajo protesta, el monto del tributo, junto con los intereses respectivos.

E. Resolución de la Administración Tributaria.

Interpuesta o no la impugnación dentro del plazo de diez días hábiles establecido en el apartado D) de este artículo, el Gerente y Subgerente de la Administración Tributaria Territorial competente, o el Director y Subdirector de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales, deberán dictar y firmar en forma conjunta la resolución que determina la obligación tributaria.

La Administración Tributaria deberá dictar y notificar la resolución al sujeto pasivo dentro los dos meses siguientes al vencimiento del plazo para interponer el reclamo, se haya interpuesto o no la impugnación respectiva.

Para efectos de la Administración Tributaria, este plazo será ordenatorio, debiendo notificarse la resolución, aun vencido este plazo.

La resolución deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 147 del Código e indicarle al sujeto pasivo los recursos que procedan contra la misma.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)

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