Artículo 154.
Convocatoria a la audiencia final. La convocatoria a la audiencia final deberá
efectuarse con tres días hábiles de anticipación a la fecha programada
para su realización.
A la audiencia el
sujeto fiscalizado podrá acudir personalmente o hacerse representar por medio
de un representante legal, con la debida personería con no más de quince días
de expedida o bien a través de un apoderado que ostente poder suficiente que
expresamente le permita:
a. Comparecer en la
audiencia y
b. En caso de regularizar
en el mismo acto, habilitarlo para disponer sobre la totalidad de la cuota
tributaria determinada y sus accesorios, debiéndose aportar, antes del inicio
de la audiencia, el poder de referencia.
En caso de no
concurrir a la hora y fecha indicadas, salvo que demuestre la existencia de
causa justificada, se tendrá como puesta de manifiesto su disconformidad total
con los resultados de la actuación de comprobación e investigación, por lo que
se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en los artículos 160 a
163 de este Reglamento.
Si el compareciente
concurriera con un poder insuficiente que no le permita expresamente participar
en la audiencia, se le apercibirá para que subsane ese defecto, entendiéndose
automáticamente trasladada la audiencia para el tercer día hábil siguiente, a
la misma hora y lugar, dejándose constancia expresa de ese hecho, en acta que
se levantará al efecto. Si antes de iniciar la audiencia programada se
constatara la persistencia de los errores en el poder conferido, se hará
constar así en un acta, continuándose el procedimiento bajo los supuestos de no
concurrencia del sujeto pasivo.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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