Artículo 159.-
Reducción de la sanción del artículo 81 del Código, por reparación del
incumplimiento material. A los efectos de las reducciones dispuestas en los
incisos b) y c) del artículo 88 del Código, para la aplicación de la
sanción por la infracción del artículo 81 del Código, se entenderá
reparado el incumplimiento:
1) Tratándose del inciso
b), si antes de notificar la resolución que determina la obligación tributaria
se hubiere manifestado conformidad, total o parcial, con la propuesta de
regularización y se hubiere ingresado el importe correspondiente dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de tal manifestación, en que se
entiende dictada la liquidación o en su defecto, se hubiere obtenido dentro de
ese mismo plazo un aplazamiento o fraccionamiento de pago.
2) Tratándose del
inciso c), habiéndose notificado la resolución que determina la obligación
tributaria y dentro del plazo para recurrirla, el sujeto pasivo presente un
oficio en el que consten los hechos que acepta e ingrese el importe
correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes o en su defecto,
hubiere obtenido dentro de ese mismo plazo, un aplazamiento o fraccionamiento
de pago.
Sin perjuicio de lo
anterior, para que proceda la reducción del cincuenta y cinco por ciento (55%)
dispuesta en el inciso b) o del treinta por ciento (30%) dispuesta en el inciso
c), ambos del artículo 88 del Código, el sujeto fiscalizado debe autoliquidar y
pagar la sanción dentro del mismo plazo.
El sujeto
fiscalizado debe informar los pagos realizados a los funcionarios actuantes,
presentándoles los modelos oficiales en el que conste la cancelación del monto
regularizado o la obtención del aplazamiento o fraccionamiento, así como la
autoliquidación y pago de la sanción.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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