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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 162
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 162
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Artículo 162
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Artículo 162.- Impugnación por el sujeto pasivo. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 161 de este Reglamento, el sujeto pasivo puede impugnar por escrito, o por los medios que establezca la Administración Tributaria, las observaciones o cargos formulados, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas jurídicas en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes con respecto a los hechos que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las pruebas respectivas.

Vencido el plazo indicado, no cabe ninguna impugnación. En caso de presentarse la impugnación de forma extemporánea, la misma será rechazada ad portas, quedando posibilitado el obligado tributario a presentar sus alegatos en las etapas recursivas subsecuentes. La Administración Tributaria deberá poner en conocimiento al interesado, notificando el carácter extemporáneo de la impugnación presentada.

El contribuyente podrá pagar bajo protesta, el monto del tributo, junto con los intereses respectivos.

(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de 2018)

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