Artículo 162.-
Impugnación por el sujeto pasivo. Dentro de los diez días hábiles siguientes a
la fecha de notificación del traslado que menciona el artículo 161 de
este Reglamento, el sujeto pasivo puede impugnar por escrito, o por los
medios que establezca la Administración Tributaria, las observaciones o
cargos formulados, debiendo en tal caso especificar los hechos y las normas
jurídicas en que fundamenta su reclamo y alegar las defensas que considere pertinentes
con respecto a los hechos que se le atribuyan, proporcionando u ofreciendo las
pruebas respectivas.
Vencido el plazo
indicado, no cabe ninguna impugnación. En caso de presentarse la impugnación de
forma extemporánea, la misma será rechazada ad portas, quedando posibilitado el
obligado tributario a presentar sus alegatos en las etapas recursivas
subsecuentes. La Administración Tributaria deberá poner en conocimiento al
interesado, notificando el carácter extemporáneo de la impugnación presentada.
El contribuyente
podrá pagar bajo protesta, el monto del tributo, junto con los intereses respectivos.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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