Sección VII
Infracciones materiales del artículo 81 del Código
Artículo 171.- Disposiciones
generales.
1) Tratándose de la infracción dispuesta en el artículo 81 del Código y
de conformidad con lo reseñado en los artículos 153 y 186 del Código, los
órganos actuantes deben generar la resolución que impone la sanción, una vez
que se haya emitido el acto administrativo de liquidación de oficio de la
obligación tributaria o el sujeto pasivo haya manifestado la conformidad con la
propuesta de regularización. Sin perjuicio de lo anterior, la resolución
sancionadora, cuando proceda, será emitida después de haberse dictado el acto
administrativo de liquidación de oficio. La resolución sancionadora así
emitida, tendrá el carácter de acto administrativo condicionado, regulado en la
Ley General de la Administración Pública, cuya ejecución, queda condicionada a
la firmeza, tanto del acto administrativo de la obligación tributaria con la
que estuviere asociada, como de la propia resolución que pretende imponer la
sanción.
2) Si en un mismo procedimiento fiscalizador se comprueban varios
períodos impositivos, se considerará que existe una infracción en relación con
cada uno de los distintos supuestos de infracción tipificados por la norma de
referencia, por cada tributo y período objeto del procedimiento.
3) Cuando se trate de infracciones relativas a tributos sin período
impositivo o a hechos u operaciones cuya declaración no sea periódica, se
considerará que existe una infracción por cada obligación tributaria que derive
de cada uno de los hechos u operaciones sujetos al tributo.
(Así reformado por el artículo 11 del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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