Artículo 173.- Calificación
unitaria de la infracción.
1) Según lo
dispuesto en el artículo 81 apartado 3 del Código, se calificarán como graves
las infracciones cometidas mediante la ocultación de datos a la Administración
Tributaria y como muy graves aquellas en las que se hubieren utilizado medios
fraudulentos. Todas las demás se tendrán como leves.
2) Cada infracción
tributaria establecida en el artículo 81, apartado 1, incisos a), b), c), y d)
del Código, se califica de forma unitaria como grave, muy grave o leve, de acuerdo
con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo artículo y el apartado 1 de
este artículo reglamentario.
3) Conforme a lo
anterior, cuando en una determinación de oficio de la obligación tributaria se aprecie
simultáneamente la concurrencia de ocultación de datos, medios fraudulentos o
cualquier otra circunstancia determinante de la calificación de la infracción,
se analizará la incidencia que cada una de estas circunstancias tiene sobre la
base de la sanción, a efectos de determinar la calificación que proceda. Una
vez calificada como grave, muy grave o leve, la infracción se considerará única
y el porcentaje de sanción que corresponda se aplicará sobre toda la base de la
sanción.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)
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