Artículo 4 bis.- Responsables por deuda ajena
Los responsables por deuda ajena
son aquellas personas que, sin incurrir en el hecho generador, por disposición
expresa de la ley están obligados a cumplir con las obligaciones materiales
correspondientes a los obligados tributarios, salvo las excepciones en que la
ley dispone una responsabilidad solidaria.
Son obligados por deuda ajena y
responden con el patrimonio que administren:
a) Los padres, los tutores y los
curadores de los incapaces;
b) Los representantes legales
de las personas
jurídicas y demás
entes colectivos con personalidad reconocida;
c) Los fiduciarios de los
fideicomisos y los que dirijan, administran o tengan la disponibilidad de los
bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica propia;
d) Los
mandatarios, respecto de
los bienes de
su representado que administren y dispongan;
e) Los curadores de quiebras o
concursos, respecto de los bienes que administren y dispongan;
f) Los albaceas de las sucesiones, por los
bienes que administren.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
39673 del 28 de enero del 2016)
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