Artículo 2.-
Definiciones. Sin perjuicio de otras definiciones contenidas en el resto del
articulado y demás normativa tributaria, para los efectos del presente
Reglamento, se entiende por:
Administración
Tributaria. Es el órgano administrativo encargado de gestionar y fiscalizar los
tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos
de la obligación tributaria.
Tratándose de la
Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda, cuando se otorga una
potestad o una facultad a la Dirección General de Tributación, se entenderá que
también es aplicable a la Dirección General de Aduanas, a la Dirección General
de Hacienda y a la Dirección General de Policía de Control Fiscal, en sus
ámbitos de competencia.
En virtud de lo
anterior, todo lo relacionado con las normas de procedimiento general son de
aplicación a las administraciones tributarias. Algunos procedimientos específicos
regulan la materia propia de la competencia de la Dirección General de
Tributación, sin perjuicio de que si son atinentes a otras administraciones
tributarias, estas puedan ser aplicadas supletoriamente.
Acto administrativo
de liquidación de oficio. Se refiere a la resolución que determina la
obligación tributaria establecida en los artículos 127 y 163 de este
Reglamento. Administración Tributaria Territorial. Cualquiera de las
Administraciones con que cuenta la Dirección General de Tributación del Ministerio
de Hacienda en las zonas geográficas establecidas por norma general.
Aplazamiento de
pago. Autorización que otorga la Administración Tributaria al obligado
tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria y sus intereses, a más
tardar dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para el pago
establecido por Ley.
Avalúo.
Determinación de valor realizada conforme al procedimiento de valoración
contenido en este Reglamento.
Buzón electrónico.
Sitio virtual con acceso restringido, suministrado por la Administración
Tributaria, destinado para que ésta realice el envío de comunicados,
notificaciones y/o archivos electrónicos a los obligados tributarios.
Código. Salvo
indicación en contrario, se trata del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios.
Comprobante de pago.
Es todo aquel documento físico o de transmisión electrónica que demuestre que
el pago de la deuda tributaria se ha llevado a cabo, sea de forma total o
parcial.
Control tributario.
Es aquel control que ejerce la Administración Tributaria mediante procesos
masivos o selectivos, llevados a cabo con el fin de ejercer acciones
preventivas y/o correctivas para gestionar y fiscalizar los tributos.
Cuenta integral
tributaria o registro de transacciones. Base de datos que registra todos los
documentos y transacciones que se generan en cada una de las funciones o
procedimientos que ejecuta la Administración Tributaria frente al obligado
tributario, así como los débitos y créditos generados por la presentación de
las declaraciones en cada uno de los tributos.
Cuerpo policial. Los
efectivos de la Fuerza Pública, de la Policía de Control Fiscal y de la Policía
Municipal, según su competencia territorial.
Deuda tributaria. El
principal de la deuda en concepto de tributos gestionados por la Administración
Tributaria, autoliquidados o no por el sujeto pasivo, así como el monto de las
sanciones administrativas establecidas por los órganos competentes.
Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales. Aquella Administración con competencia en todo el territorio
nacional que agrupa a los sujetos pasivos clasificados como Grandes
Contribuyentes.
Domicilio Fiscal. Es
el lugar de localización de los obligados tributarios, en sus relaciones con la
Administración Tributaria, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código en cuanto
a la notificación de las actuaciones administrativas.
Facilidad de pago.
Es el aplazamiento o fraccionamiento de pago de las deudas tributarias.
Factura o
comprobante. Documento comercial generado en formato impreso, electrónico o
telemático que cumple con los requisitos establecidos en la normativa
tributaria, que respalda la realización de una operación económica y que se
debe entregar al cliente en el acto de compra, venta o prestación del servicio,
en el acto de pago de la prestación; en los casos de las imputaciones
temporales de rentas, cuando se autorice llevar un sistema de percibido
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Fiscal de Cobro.
Abogado de la Unidad Legal de la Oficina de Cobro Judicial de la División de
Adeudos Estatales, encargado de la recuperación de adeudos a favor del Estado.
Fraccionamiento de
pago. Autorización otorgada por la Administración Tributaria al obligado
tributario, para hacer el pago de una deuda tributaria líquida y exigible, en
varios tractos.
Información de
trascendencia tributaria. Se entiende que la información de trascendencia
tributaria es aquella que se considera como información previsiblemente
pertinente.
Información por
requerimiento individualizado. Información que obtiene la Administración
Tributaria a través de un requerimiento de información individualizado a un
obligado tributario, en relación con su situación tributaria, la de un sector
económico o la de un grupo determinado de obligados tributarios, o de un sujeto
pasivo específico.
Información por
suministros generales. Información previsiblemente pertinente que obtiene la
Administración Tributaria de los informantes en virtud de una obligación
establecida en una norma general, la cual debe ser presentada en forma
periódica, mediante declaración informativa en los medios que defina la
Administración Tributaria.
Información
previsiblemente pertinente. Para efectos tributarios es toda aquella
información que se requiera para la administración, determinación, cobro o
verificación de cualquier impuesto, exención, remesa, tasa o gravamen, o cuando
pueda ser útil para el procedimiento de fiscalización o para la determinación
de un eventual incumplimiento en materia tributaria de naturaleza penal o
administrativa.
También se considera
información previsiblemente pertinente, toda aquella información que se
requiera en virtud de la suscripción de un convenio internacional de
intercambio de información tributaria.
Intermediario.
Persona física o jurídica que realice la labor de intermediación en la venta de
mercancías o servicios, a nombre o por cuenta de un tercero.
Lugar para atender
notificaciones. Es el lugar designado en forma libre por el
obligado tributario, con la finalidad de
recibir las comunicaciones y notificaciones de aquellos actos administrativos
diligenciados por este o tramitados por la Administración Tributaria. Este
lugar puede coincidir o no con el domicilio fiscal.
Medio electrónico
para atender notificaciones. Son aquellos medios autorizados en el Código y en la
Ley de Notificaciones Judiciales; tales como el fax, correo electrónico, buzón
electrónico o cualquier otro dispositivo tecnológico que permita la seguridad
del acto de notificación y confirmar su recepción.
Notificación
personal. Es la primera notificación realizada en el lugar designado por ley
que se hace al obligado tributario de todo procedimiento o actuación iniciada
por la Administración Tributaria. Se exceptúan los casos en que la diligencia
haya sido iniciada por el interesado y este haya hecho señalamiento para
atender notificaciones en el mismo expediente; en cuyo caso, se le notificará
en este la primera notificación.
Obligación
tributaria formal. Es aquella obligación que no tiene carácter pecuniario,
impuesta por la normativa a los obligados tributarios, deudores o no del
tributo y cuyo cumplimiento está relacionado con las actuaciones o
procedimientos tributarios.
Obligación
tributaria material. Es la obligación de pagar una suma de dinero en concepto
de tributos, pagos a cuenta, sanciones administrativas pecuniarias, pago
parcial o como obligación accesoria por intereses.
Obligado Tributario.
Son aquellas personas físicas, jurídicas o entes colectivos sin personalidad
jurídica a quienes una norma de carácter tributario impone el cumplimiento de
una determinada prestación u obligación, que puede ser de carácter pecuniario o
no; ya sea, en su condición de declarante, contribuyente, responsable, agente
de retención o percepción, sucesor de la deuda tributaria u obligado a
suministrar información o a prestar colaboración a la Administración
Tributaria.
Omisos. Obligados
tributarios que incumplen con la obligación de presentar las declaraciones
correspondientes.
Órgano de la
Administración Tributaria. Es el órgano a quien se le asigna por ley la competencia
para dictar los actos administrativos.
Parámetros de
valoración. Estudio de valoración de alcance general producto de una
investigación de mercado para efectos de determinar un valor individual,
conforme a la ley especial creadora del impuesto y que le permitan estimar en
forma ágil y oportuna dicho valor, el cual debe ser publicado.
Se entiende también
por parámetros de valor aquellos que establezca la ley específica creadora del
tributo.
Precio corriente en
plaza. Es el valor que tienen los bienes objeto de tráfico común, en los
mercados en que usualmente se venden.
Procedimiento de
valoración. Actos ordenados en etapas tendentes a establecer el valor de un
bien.
Registro Único
Tributario. Base de datos que contienen la información identificativa de
contribuyentes, declarantes y responsables tributarios; así como de los deberes
formales que les corresponden, de conformidad con las actividades económicas
que realizan.
Requerimiento.
Documento mediante el cual la Administración Tributaria formula una intimación
al obligado tributario para que cumpla con lo establecido o solicitado en este.
Sellos para cierre
de negocios. Material adhesivo, metálico o de cualquier otro tipo que disponga
la Administración Tributaria para colocarlos en el establecimiento de comercio,
industria, oficina o sitio donde se ejecuta el cierre material de estos, con el
propósito de hacerlo constar públicamente.
Traspaso de
Establecimiento Mercantil. Transferencia de la titularidad, por cualquier
concepto, del negocio, establecimiento o de una o más ramas de la actividad, no
necesariamente del negocio completo, bastando a estos efectos la transferencia
de los bienes sustanciales o activos de la empresa, independientemente de la
denominación que a este le hayan dado las partes. Se considera traspaso de
establecimiento mercantil aquel en que se efectúe mediante compra-venta,
donación, cesión, permuta, mutuo, comodato, fideicomiso, consignación,
arrendamiento, dación en pago, aportación en especie, fusión, escisión, permuta
de acciones, entre otros.
Valor Fiscal.
Constituye un concepto económico, cuyo contenido y alcance se define en forma
específica en la ley reguladora de cada impuesto.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)