Artículo 29.- Omisión en la
obligación de inscripción.
Cuando el obligado tributario incurra en la omisión de la inscripción
dentro del plazo establecido en el artículo 22 del presente reglamento, la
Administración Tributaria podrá inscribirlo de oficio cuando lo detecte en sus
labores de actualización, verificación y control, determinando la fecha de
inicio de actividad y los datos del representante legal, de conformidad con la
información previsiblemente pertinente que conste en sus registros.
Asimismo, la falta de inscripción dentro del plazo establecido que se
menciona en el párrafo anterior, configurará la infracción tipificada por el
artículo 78 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
(Así reformado por el artículo 4° del decreto
ejecutivo N° 39673 del 28 de enero del 2016)
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