Artículo 86.-
Recurso de revocatoria ante el órgano de la Administración Tributaria.
1. Notificada la
resolución que determina la obligación tributaria, dentro de los treinta días
hábiles siguientes, el sujeto pasivo podrá interponer, ante el órgano
competente de la Administración Tributaria Territorial, la Dirección de Grandes
Contribuyentes Nacionales o la Dirección de Fiscalización que emitió el acto,
el recurso de revocatoria que se indica en el artículo 145 del Código.
En el recurso de
revocatoria, el sujeto pasivo debe señalar detalladamente los argumentos y
aportar los elementos probatorios que sustenten sus consideraciones; asimismo,
deberá indicar las razones por las que solicita la revisión de la resolución
que determina la obligación tributaria.
El órgano que emitió
el acto será el competente para resolver el recurso planteado, el cual debe
analizar cada uno de los argumentos expuestos por el recurrente y valorar los
hechos y elementos probatorios ofrecidos. En caso de considerarlo necesario se
podrá requerir prueba para mejor resolver. La resolución que proceda debe
notificarse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del
recurso, entendiéndose ese plazo con carácter ordenatorio.
La resolución que
resuelve el recurso de revocatoria debe informar al sujeto pasivo sobre la
posibilidad de presentar el recurso de apelación, el cual deberá ser presentado
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de esta
resolución.
2. Contra las
resoluciones administrativas que imponen las sanciones establecidas en el
artículo 150 del Código, el recurso de revocatoria debe presentarse dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que
impone la sanción.
No obstante,
tratándose de la infracción prevista en el artículo 81 del Código, los plazos
para oponerse ante el órgano de la Administración Tributaria Territorial o
Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales que emitió el acto y para
presentar el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo
serán los mismos establecidos en el artículo 145 del Código.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41330 del 6 de julio de
2018)