Artículo 112.- Información sobre el alcance de las actuaciones.
Al inicio de las actuaciones, la Administración Tributaria debe informar
a los obligados tributarios el alcance de la actuación a desarrollar cuando se
estén efectuando actuaciones emanadas de programas del control de cumplimiento
de las obligaciones tributarias materiales. El alcance de la actuación debe
contener un detalle de los impuestos y períodos.
Las determinaciones o liquidaciones tributarias de oficio, serán previas
o definitivas:
a) Tendrán consideración de liquidaciones previas aquellas que son
producto de las actuaciones de los órganos encargados de las funciones de
control extensivo e intensivo, por medio de comprobación formal o abreviada y
que no impiden la modificación posterior por parte de la Administración
mediante una liquidación definitiva.
b) Tendrán consideración de liquidaciones definitivas aquellas producto
de las actuaciones de los órganos de control intensivo, realizadas a través de
los correspondientes procedimientos de fiscalización como paso previo a la
regularización de la situación del contribuyente o responsable o al acto
administrativo de liquidación de oficio a que se refiere el artículo 144 del
Código, con comprobación contable incluida y que impiden la modificación
posterior por la Administración Tributaria de los impuestos y periodos objeto
de la fiscalización.
La Administración podrá realizar requerimientos previos al inicio de las
actuaciones de comprobación, en que se inste al sujeto pasivo a corregir su
situación.
La Administración Tributaria puede iniciar actuaciones emanadas de
labores de control del cumplimento formal o sancionador; sin que requiera para
ello, informar de previo a los obligados tributarios de los alcances de dicha
actuación.
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