Sección II
Procedimiento de liquidación previa
Artículo 120.- Liquidación previa por comprobación abreviada o
comprobación formal.
Para practicar las liquidaciones previas, la Administración podrá efectuar
las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, entendiéndose
como tales aquellas que se realizan utilizando los datos y elementos de prueba
que obren ya en poder de la Administración o que solicite al obligado
tributario, sin que se puedan extender al examen de la documentación contable
de actividades empresariales o profesionales. En la preparación de las
liquidaciones previas, la Administración podrá requerir información a terceros
y realizar comprobaciones contables a los informantes.
Cuando se efectúen liquidaciones previas, debe hacerse constar de forma
precisa los hechos y elementos comprobados, los medios de prueba concretos
utilizados y el alcance de las actuaciones.
Si el sujeto pasivo incumplió el deber de declarar y de autoliquidar el
impuesto, se le concederá un plazo de diez días hábiles para que proceda a
presentar la declaración, transcurrido este sin que se haya subsanado el
incumplimiento o justificado debidamente la inexistencia de la obligación, se
podrá proceder a una comprobación abreviada.
En las liquidaciones previas por comprobación formal se realizará
únicamente una comprobación que consiste en la mera constatación de la
existencia de los errores aritméticos o de derecho, en la declaración.
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