Artículo 127.- Conclusión de las actuaciones de comprobación previa.
Las actuaciones de comprobación se darán por concluidas con la
regularización efectuada dentro del plazo conferido o en su defecto, con la
emisión del acto administrativo de liquidación de oficio.
a) Regularización. La conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de
regularización constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los
resultados de la actuación y de las diferencias establecidas. El formulario
oficial mediante el cual el sujeto pasivo manifiesta su conformidad con la
propuesta de regularización constituye el acto administrativo que liquida de
oficio la obligación tributaria, para todos los efectos.
Contra este acto no cabe ningún recurso, pero ello no impide que ante
manifiesto error de hecho pueda plantearse la solicitud respectiva, conforme al
artículo 102 del Código, en el plazo máximo de diez días hábiles a partir del
día siguiente a la aceptación de la regularización.
Se entenderá por error de hecho, aquel que versa sobre un suceso, dato
aritmético o circunstancia de la realidad, independiente de toda opinión,
apreciación o interpretación jurídica.
Una vez aceptada la propuesta de regularización se procederá al registro
de la deuda en la cuenta tributaria del contribuyente.
b) Acto administrativo de liquidación de oficio. En el supuesto de
disconformidad con la propuesta de regularización se continuará con la emisión
del acto administrativo de liquidación de oficio, debidamente motivado. Cuando
se hayan alegado por escrito las razones de la disconformidad con la propuesta
de regularización, estas deberán serán analizadas para determinar la
procedencia o no de las mismas. El acto administrativo de liquidación de oficio
debe notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo otorgado para la regularización o del vencimiento del plazo para alegar
las razones de disconformidad y aportar prueba.
Contra este acto, el sujeto pasivo puede interponer los recursos
establecidos en los artículos 145 y 146 del Código.
El sujeto pasivo debe hacer el ingreso respectivo, dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la aceptación de la regularización o de la notificación
del acto administrativo de liquidación de oficio, según corresponda; excepto si
dentro del mismo plazo ha rendido garantía o bien ha presentado ante la
Administración Tributaria una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de
pago.
El incumplimiento del pago en el plazo respectivo, faculta a la
Administración Tributaria para ejercer la acción de cobro por los medios que
correspondan.