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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 140
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 140
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Artículo 140
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Artículo 140.- Efectos del inicio de una actuación de comprobación e investigación.

Una vez notificado el inicio de una actuación de comprobación e investigación, se producirán los siguientes efectos:

 

1) De conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 53 del Código, el plazo de prescripción para determinar la obligación tributaria se interrumpe y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.

2) Según lo regulado en el inciso e) del numeral 130 del Código, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 143 de este Reglamento, no procede la presentación de declaraciones autoliquidaciones tendientes a rectificar el impuesto y período objeto de comprobación.

3) A tenor de lo establecido en el artículo 143 del presente Reglamento, cualquier importe ingresado se tendrá como ingreso a cuenta de lo que en definitiva determine la Administración.

4) No procederá la respuesta a las consultas planteadas cuando la materia objeto de consulta forme parte de las cuestiones que se resolverán en el curso de dicho procedimiento, a tenor de lo establecido en el inciso c) del artículo 119 del Código.

 

No obstante, si por causas imputables a la Administración, la actuación material frente al sujeto fiscalizado no se iniciara efectivamente dentro del mes siguiente a la fecha de notificación de la comunicación de inicio, se entenderá nulo el inicio de tal actuación y producidos en lo que corresponda, los siguientes efectos:

 

a) Se entenderá no producida la interrupción del cómputo de la prescripción como consecuencia del inicio de tales actuaciones.

b) Las declaraciones sobre los tributos y períodos objeto de las actuaciones, presentadas entre la fecha de interrupción y la de su reinicio, así como el ingreso de las cuotas correspondientes, se entenderán realizadas espontáneamente a los efectos de las reducciones de la sanción dispuestas en el artículo 88 y de la excusa legal absolutoria contenida en el artículo 92, ambos del Código, así como cualquier otro efecto que corresponda.

c) Procederá la respuesta de cualquier consulta que se hubieren planteado sobre la materia objeto del procedimiento y cuya respuesta se hubiere negado, a tenor de lo establecido en el inciso c) del artículo 119 del Código.

 

En el evento de que posteriormente la Administración decidiera realizar la actuación, deberá notificar nuevamente su inicio, entendiéndose interrumpida la prescripción y producidos todos los demás efectos que conlleva el inicio de las actuaciones, a partir de la fecha de esta última notificación.


 

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