Artículo 143.- Improcedencia de presentar declaraciones rectificativas.
Una vez notificado el inicio de la actuación de comprobación e
investigación, no procede la presentación de declaraciones autoliquidaciones
tendientes a rectificar el impuesto y período objeto de las actuaciones.
Cualquier importe ingresado relacionado con tales impuestos y períodos se
tendrá como ingreso a cuenta de lo que en definitiva se determine mediante el
acto de liquidación de oficio.
No obstante, el sujeto inspeccionado podrá hacer una solicitud de
rectificación ante los funcionarios a cargo de la comprobación, para que se
consideren cualesquiera otros elementos que pudieran incidir en la liquidación
tributaria y que fueren desconocidos por esos funcionarios, debiendo aportar en
ese mismo acto los comprobantes que los respalden. La aceptación o no de tales
elementos deberá informarse en la audiencia final a que se refiere el artículo
155 de este Reglamento y hacerse constar en el acta respectiva.
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