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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 143
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 143
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Artículo 143
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Artículo 143.- Improcedencia de presentar declaraciones rectificativas.

Una vez notificado el inicio de la actuación de comprobación e investigación, no procede la presentación de declaraciones autoliquidaciones tendientes a rectificar el impuesto y período objeto de las actuaciones. Cualquier importe ingresado relacionado con tales impuestos y períodos se tendrá como ingreso a cuenta de lo que en definitiva se determine mediante el acto de liquidación de oficio.

No obstante, el sujeto inspeccionado podrá hacer una solicitud de rectificación ante los funcionarios a cargo de la comprobación, para que se consideren cualesquiera otros elementos que pudieran incidir en la liquidación tributaria y que fueren desconocidos por esos funcionarios, debiendo aportar en ese mismo acto los comprobantes que los respalden. La aceptación o no de tales elementos deberá informarse en la audiencia final a que se refiere el artículo 155 de este Reglamento y hacerse constar en el acta respectiva.


 

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