Artículo 159.- Conformidad con la propuesta de regularización.
La conformidad del sujeto pasivo con la propuesta de regularización
dispuesta en el artículo 157 de este Reglamento, constituye una manifestación
voluntaria de aceptación total o parcial de la propuesta de regularización
notificada en la audiencia final a que se refiere el artículo 156 de este mismo
cuerpo legal. Cuando esta conformidad se manifieste con ocasión de la
celebración de la audiencia, deberá dejarse constancia expresa en el acta que
se expida para documentarla; si se manifiesta dentro de los cinco días
siguientes, se hará constar en el modelo establecido al efecto.
La conformidad total o parcial, con la propuesta de regularización
tendrá los siguientes efectos:
a) Deuda tributaria: La conformidad manifestada por el sujeto
fiscalizado constituye el reconocimiento de la deuda determinada por los
órganos de la fiscalización, considerándose dictado y notificado el acto
administrativo de liquidación de oficio en el mismo momento de la aceptación en
los mismos términos contenidos en la propuesta de regularización aceptada,
procediéndose a elaborar el documento de ingreso y a su registro.
b) El interesado debe hacer el ingreso del importe regularizado mediante
el modelo oficial establecido para ese fin, en un plazo máximo de treinta días
hábiles contados a partir del día siguiente en que manifestó su conformidad con
la propuesta de regularización, momento en que se entiende dictado el acto
administrativo de liquidación o bien obtener, dentro de ese mismo plazo, un
aplazamiento o fraccionamiento de pago. El incumplimiento en el pago dentro del
plazo respectivo faculta a la Administración Tributaria a ejercer la acción de
cobro por los medios que correspondan.
c) Extinción de la facultad de comprobación: La Administración
Tributaria no podrá revisar nuevamente, los conceptos y períodos de los
tributos sobre los que se hubiere manifestado conformidad con la propuesta
administrativa de regularización y la liquidación emanada se tendrá como
definitiva.
d) Reducción de sanciones: Si se hubiere estimado la procedencia de
alguna de las sanciones contempladas en el artículo 81 del Código y se hubiere
reparado el incumplimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 de
este Reglamento, procederán las reducciones establecidas en los incisos b) y c)
del artículo 88 del Código.
e) Revisión excepcional de la regularización: No proceden recursos
contra el acto administrativo que se entiende dictado de conformidad con la
propuesta de regularización, salvo manifiesto error en los hechos, en cuyo caso
el interesado deberá plantear la solicitud respectiva ante el órgano que dictó
el acto, de conformidad con el artículo 102 del Código, en un plazo máximo de
diez días hábiles contados a partir de que manifestó su conformidad con la
propuesta, momento en que se entiende dictado y notificado el acto
administrativo de liquidación. La eventual revisión de ese acto por error en
los hechos, no suspende los efectos de éste, por lo que el sujeto fiscalizado
igualmente debe ingresar el monto regularizado dentro del plazo indicado, sin
perjuicio de la devolución si se comprueba el error, en cuyo caso deberá
modificarse la liquidación, notificándose así al interesado.