Artículo 173.- Calificación unitaria de la infracción.
1) Según lo dispuesto en el artículo 81 apartado 3 del Código, se
calificarán como graves las infracciones cometidas mediante la ocultación de
datos a la Administración Tributaria y como muy graves aquellas en las que se hubieren
utilizado medios fraudulentos. Todas las demás se tendrán como leves.
2) Cada infracción tributaria establecida en el artículo 81, apartado 1,
incisos a), b), c), y d) del Código, se califica de forma unitaria como grave,
muy grave o leve, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mismo
artículo y el apartado 1 de este artículo reglamentario.
3) Conforme a lo anterior, cuando en una determinación o liquidación de
oficio se aprecie simultáneamente la concurrencia de ocultación de datos,
medios fraudulentos o cualquier otra circunstancia determinante de la
calificación de la infracción, se analizará la incidencia que cada una de estas
circunstancias tiene sobre la base de la sanción, a efectos de determinar la
calificación que proceda. Una vez calificada como grave, muy grave o leve, la
infracción se considerará única y el porcentaje de sanción que corresponda se
aplicará sobre toda la base de la sanción.
|