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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 175
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 175
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Artículo 175
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Artículo 175.- Cálculo de la incidencia de las circunstancias determinantes.

 

1) Por disposición del artículo 81 apartado 3 del Código, algunas circunstancias determinantes de la calificación de una infracción requieren que, además, los aumentos de impuesto que se les asocien superen los siguientes porcentajes de la base inicial de la sanción dispuesta en el apartado 2 del artículo 176 de este Reglamento:

 

a) Cuando se trate de ocultación de datos, el diez por ciento de la base de la sanción.

b) Tratándose de la llevanza incorrecta de los libros o registros, el cincuenta por ciento de la base de la sanción.

c) Si se tratara de documentos o soportes falsos o falseados, el diez por ciento de la base de la sanción.

 

A estos efectos, el cálculo de la incidencia concreta se hará mediante la determinación del coeficiente regulado en el apartado 2 siguiente.

 

2) El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determina multiplicando por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:

 

a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos realizados en la base imponible, asociados con una u otra de las circunstancias descritas en el apartado anterior, por el tipo de gravamen del tributo, si se trata de un tipo proporcional o, si trata de una escala de tarifas o tipos, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos realizados directamente en la cuota del tributo en los que se haya apreciado una u otra de esas circunstancias.

b) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los incrementos sancionables o no que se hayan determinado en la base imponible por el tipo de gravamen del tributo, si se trata de un tipo proporcional o si trata de una escala de tarifas o tipos, por el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos sancionables o no realizados directamente en la cuota del tributo.

 

Este coeficiente se expresará con dos decimales.

 

3) Cuando en la determinación de oficio se hayan realizado reducciones en la base o en la cuota que disminuyan la deuda tributaria, su cuantía no se tendrá en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.

4) En el supuesto de falta de presentación de la declaración de autoliquidación, se entenderá que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación de datos sobre la base de la sanción es del cien por ciento.

5) Cuando concurran más de una de las circunstancias determinantes de la calificación de la infracción, se tomará en consideración la que determine una mayor gravedad de la conducta.


 

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