Artículo 175.- Cálculo de la incidencia de las circunstancias
determinantes.
1) Por disposición del artículo 81 apartado 3 del Código, algunas
circunstancias determinantes de la calificación de una infracción requieren
que, además, los aumentos de impuesto que se les asocien superen los siguientes
porcentajes de la base inicial de la sanción dispuesta en el apartado 2 del
artículo 176 de este Reglamento:
a) Cuando se trate de ocultación de datos, el diez por ciento de la base
de la sanción.
b) Tratándose de la llevanza incorrecta de los libros o registros, el
cincuenta por ciento de la base de la sanción.
c) Si se tratara de documentos o soportes falsos o falseados, el diez
por ciento de la base de la sanción.
A estos efectos, el cálculo de la incidencia concreta se hará mediante
la determinación del coeficiente regulado en el apartado 2 siguiente.
2) El coeficiente a que se refiere el apartado anterior se determina
multiplicando por cien, el resultado de una fracción en la que figuren:
a) En el numerador, la suma del resultado de multiplicar los incrementos
realizados en la base imponible, asociados con una u otra de las circunstancias
descritas en el apartado anterior, por el tipo de gravamen del tributo, si se
trata de un tipo proporcional o, si trata de una escala de tarifas o tipos, por
el tipo medio de gravamen resultante de su aplicación, más los incrementos
realizados directamente en la cuota del tributo en los que se haya apreciado
una u otra de esas circunstancias.
b) En el denominador, la suma del resultado de multiplicar todos los
incrementos sancionables o no que se hayan determinado en la base imponible por
el tipo de gravamen del tributo, si se trata de un tipo proporcional o si trata
de una escala de tarifas o tipos, por el tipo medio de gravamen resultante de
su aplicación, más los incrementos sancionables o no realizados directamente en
la cuota del tributo.
Este coeficiente se expresará con dos decimales.
3) Cuando en la determinación de oficio se hayan realizado reducciones
en la base o en la cuota que disminuyan la deuda tributaria, su cuantía no se
tendrá en cuenta a efectos de los cálculos previstos en el apartado anterior.
4) En el supuesto de falta de presentación de la declaración de
autoliquidación, se entenderá que la incidencia de la deuda derivada de la
ocultación de datos sobre la base de la sanción es del cien por ciento.
5) Cuando concurran más de una de las circunstancias determinantes de la
calificación de la infracción, se tomará en consideración la que determine una mayor
gravedad de la conducta.