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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 188
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 188
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Artículo 188
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Artículo 188.- Deudas tributarias no susceptibles de facilidad de pago y condicionadas.

 

1)     No son susceptibles de facilidades de pago:

 

a) Las deudas tributarias por concepto de especies fiscales o timbres, aranceles, contribuciones, tasas y cánones que sean requisito para la validez de un acto jurídico, el otorgamiento de una concesión, o el disfrute de un servicio público.

b) Las deudas tributarias menores a un salario base.

c) Las deudas que hayan sido trasladadas a la Oficina de Cobro Judicial.

d) Las deudas tributarias que hayan sido objeto de denuncia penal conforme a los supuestos del delito tributario establecidos en el artículo 92 del Código.

 

2) Se dará fraccionamiento de pago sobre las deudas correspondientes a impuestos trasladables o a retenciones o percepciones, en las siguientes condiciones:

 

a) Si fueron cobradas, retenidas o percibidas, solo se aprobará el fraccionamiento de pago por un máximo de doce períodos acumulados, siempre y cuando no haya disfrutado de una facilidad de pago en los tres años anteriores al de la solicitud.

b) Si no fueron cobradas, retenidas o percibidas, no habrá restricción para el otorgamiento de un fraccionamiento de pago, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

 

Las condiciones enumeradas en los incisos precedentes no aplican a la concesión de aplazamientos de pago.


 

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