Artículo 188.- Deudas tributarias no susceptibles de facilidad de pago y
condicionadas.
1)
No son susceptibles de facilidades de pago:
a) Las deudas tributarias por concepto de especies fiscales o timbres,
aranceles, contribuciones, tasas y cánones que sean requisito para la validez
de un acto jurídico, el otorgamiento de una concesión, o el disfrute de un
servicio público.
b) Las deudas tributarias menores a un salario base.
c) Las deudas que hayan sido trasladadas a la Oficina de Cobro Judicial.
d) Las deudas tributarias que hayan sido objeto de denuncia penal
conforme a los supuestos del delito tributario establecidos en el artículo 92
del Código.
2) Se dará fraccionamiento de pago sobre las deudas correspondientes a
impuestos trasladables o a retenciones o percepciones, en las siguientes
condiciones:
a) Si fueron cobradas, retenidas o percibidas, solo se aprobará el
fraccionamiento de pago por un máximo de doce períodos acumulados, siempre y
cuando no haya disfrutado de una facilidad de pago en los tres años anteriores
al de la solicitud.
b) Si no fueron cobradas, retenidas o percibidas, no habrá restricción
para el otorgamiento de un fraccionamiento de pago, siempre y cuando cumpla con
los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
Las condiciones enumeradas en los incisos precedentes no aplican a la
concesión de aplazamientos de pago.
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