Artículo 214.- Suspensión de las solicitudes de compensación o
devolución y consecuencias del inicio del procedimiento de comprobación o de
control tributario.
1) Si en el proceso de análisis de las solicitudes de devolución o
compensación se determinan, para el impuesto y periodo fiscal en que se originó
el crédito, elementos que ameriten el inicio de una actuación de control
tributario tendiente a la liquidación previa o definitiva de la obligación
tributaria del contribuyente, el órgano actuante podrá suspender el trámite de
la solicitud de devolución o compensación, para recomendar ante los órganos de
control tributario el inicio de actuaciones orientadas a la liquidación
tributaria de oficio, notificando al interesado sobre la suspensión.
Si en el transcurso de treinta días hábiles no se notifica el inicio de
la actuación de comprobación al contribuyente, se continuará con el trámite
respectivo, sin perjuicio de que posteriormente el órgano de control tributario
realice la determinación tributaria de oficio.
2) Si se da inicio a la actuación de comprobación dentro del plazo
establecido en el artículo anterior, se procederá según se detalla a
continuación:
a) En el caso del trámite de una solicitud de devolución, la
Administración Tributaria procederá a notificar al interesado el archivo de su
solicitud, al encontrarse el crédito sujeto al procedimiento de comprobación.
b) En el caso del trámite de una compensación, la Administración
Tributaria procederá a notificar al interesado la denegatoria de la solicitud
al encontrarse el crédito sujeto al procedimiento de comprobación y le instará
a hacer pago de la deuda dentro del plazo de quince días hábiles, sin perjuicio
de los intereses que correspondan. Vencido ese plazo sin que haya pagado la
deuda, iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento de cobro.
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