Artículo 217.- Intereses.
El reconocimiento de los intereses de las situaciones acreedoras del
obligado tributario, en los casos de compensaciones y devoluciones, procede de
acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Código, según se trate de
créditos por pago debido o indebido, bajo las siguientes reglas:
1) Crédito por pago debido: En todos los casos los intereses correrán a
partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de
devolución de crédito y hasta que se ponga a disposición del interesado el
crédito. No obstante, no se reconocerán intereses por las demoras en el trámite
atribuibles al solicitante.
2) Crédito por pago indebido: En estos casos los intereses se reconocen
únicamente cuando el pago que genera el crédito haya sido inducido o forzado
por la Administración Tributaria y corren a partir del día siguiente de dicho
pago o de la declaración que lo origina.
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