Artículo 21.- Novación.
Solo se permite la novación de deudas tributarias cuando se respalden
con garantía conforme se regula en la Sección IV del Capítulo VIII del Título
Segundo del presente Reglamento y siempre que ello no implique demérito en la efectividad
en la recaudación, según se dispone en el numeral 35 del Código.
La novación del deudor no extingue la deuda pero libera al deudor
original. Dicha novación debe contar con la aprobación de la Administración
Tributaria y debe respaldarse con garantía de cumplimiento.
Mediante resolución general se establecerá el procedimiento específico
que regule los requisitos y plazos para la aceptación o rechazo de la novación
como medio de extinción de la obligación tributaria.
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