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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 230
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 230
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Artículo 230
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Sección XIII

Retenciones realizadas por emisores públicos y privados de títulos valores

distintos a los de la Tesorería Nacional

 

Artículo 230.- Deber de información de las Centrales de Valores y acreditación de los inversionistas.

En el caso de retenciones indebidas efectuadas sobre las rentas descritas en los incisos c) y c bis) del artículo 23 de la Ley Nº 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta, por parte de emisores de títulos valores, públicos y privados, distintos a la Tesorería Nacional, las Centrales de Valores, como responsables de administrar el registro de emisiones, deben informar a dichos emisores de aquellos tenedores de títulos exentos de la retención de impuestos sobre los intereses, dividendos, ganancias de capital y cualquier otro beneficio generado.

Para los efectos del párrafo anterior, los inversionistas están obligados a suministrar a las Centrales de Valores, los documentos que acrediten su condición de exento.

En caso de que una Central de Valores no remita la información en el plazo señalado, el emisor lo debe reportar a la Administración Tributaria para que esta le requiera la información, otorgándoles el plazo de diez días hábiles para ese efecto. Una vez que se reciba la información requerida, la Administración Tributaria la remite al emisor respectivo.

El incumplimiento total o parcial del requerimiento de información por parte de una Central de Valores, da lugar a que la Administración Tributaria que requirió la información inicie el procedimiento sancionador establecido en el Código.


 

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