Artículo 234.- Retenciones indebidas en el Impuesto General sobre las
Ventas cuya devolución está a cargo de la Administración Tributaria.
Constituyen retenciones indebidas, a favor de quien las haya soportado,
en el impuesto general sobre las ventas, cuya devolución se realiza de oficio,
las siguientes:
Cuando el contribuyente esté erróneamente inscrito ante la
Administración Tributaria con la obligación activa en el Impuesto General sobre
las Ventas y no le corresponda por el cambio del régimen tradicional al sistema
del régimen simplificado o por cambio de actividad, por lo cual deja de ser
contribuyente en dicho impuesto y la retención se efectuó por cuanto no
actualizó oportunamente la información para el registro de sus datos ante la
Administración Tributaria o cuando habiéndolo hecho, esta no los haya
registrado oportunamente.
Cuando exista error material, de hecho o aritmético de la
Administración, en el cálculo del factor de retención que le corresponde. En
tales casos se procede conforme lo establece el Reglamento de la Ley de
Impuesto General sobre Ventas.
Cuando el afiliado no sea contribuyente del Impuesto General sobre las
Ventas, previa verificación de esa condición por parte de la Administración
Tributaria.
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