Artículo 264.- Suspensión del cierre de negocios.
La ejecución del cierre de negocio se suspenderá siempre y cuando conste
fehacientemente que alguna autoridad judicial competente haya emitido una orden
para detener la ejecución del acto administrativo de cierre. La simple
presentación de una medida cautelar tendiente a obtener la orden judicial de suspensión,
no suspende la eficacia del acto administrativo ejecutorio, con excepción de
los casos en que el contribuyente demuestre haber incoado este proceso dentro
de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto que agota la
vía administrativa.
El hecho de que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad
judicial competente cualquier gestión tendiente a evitar o suspender la
ejecución del acto administrativo no tiene la virtud de suspender la ejecución
de la resolución que ordena el cierre del negocio, a menos que el juez
competente así lo hubiese dispuesto o se esté en el supuesto previsto en el
párrafo anterior. En este caso, la Administración solo podrá ejecutar el cierre
una vez que exista un pronunciamiento judicial firme en que se rechace la
medida cautelar o, habiéndose concedido, el interesado no hubiese presentado la
demanda con carácter previo o dentro del plazo de 15 días posteriores al
momento de la concesión, previsto en el artículo 26 numeral 2) del Código
Procesal Contencioso Administrativo.
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