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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 264
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 264
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Artículo 264
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Artículo 264.- Suspensión del cierre de negocios.

La ejecución del cierre de negocio se suspenderá siempre y cuando conste fehacientemente que alguna autoridad judicial competente haya emitido una orden para detener la ejecución del acto administrativo de cierre. La simple presentación de una medida cautelar tendiente a obtener la orden judicial de suspensión, no suspende la eficacia del acto administrativo ejecutorio, con excepción de los casos en que el contribuyente demuestre haber incoado este proceso dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del acto que agota la vía administrativa.

El hecho de que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad judicial competente cualquier gestión tendiente a evitar o suspender la ejecución del acto administrativo no tiene la virtud de suspender la ejecución de la resolución que ordena el cierre del negocio, a menos que el juez competente así lo hubiese dispuesto o se esté en el supuesto previsto en el párrafo anterior. En este caso, la Administración solo podrá ejecutar el cierre una vez que exista un pronunciamiento judicial firme en que se rechace la medida cautelar o, habiéndose concedido, el interesado no hubiese presentado la demanda con carácter previo o dentro del plazo de 15 días posteriores al momento de la concesión, previsto en el artículo 26 numeral 2) del Código Procesal Contencioso Administrativo.


 

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