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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38277 >> Fecha 07/03/2014 >> Articulo 4
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Normativa - Decreto Ejecutivo 38277 - Articulo 4
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Artículo 4
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CAPITULO II

Obligados por Deudas Tributarias y Responsabilidad Solidaria

Artículo 4.- Tipos de responsabilidad.

La responsabilidad en el pago de las deudas tributarias puede ser exigida por la Administración, con base en el Título II, Capítulo III, Secciones I, II y III del Código.

Los responsables por deudas tributarias se clasifican en los siguientes tipos:

 

1) Responsables por deuda propia.

Los responsables por deuda tributaria propia son aquellas personas respecto de las cuales se ha verificado el hecho generador de la obligación tributaria.

 

2) Responsables por deuda ajena.

Los responsables por deuda ajena son aquellas personas que sin tener el carácter de contribuyentes y por disposición expresa de la ley están obligados a cumplir con las obligaciones correspondientes a éstos.

Son obligados por deuda ajena y responden con el patrimonio que administren o de que dispongan:

 

a) Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces;

b) Los representantes legales de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

c) Los fiduciarios de los fideicomisos y los que dirijan, administran o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica propia;

d) Los mandatarios, respecto de los bienes que administren y dispongan;

e) Los curadores de quiebras o concursos, respecto de los bienes que administren y dispongan;

f) Los representantes de las sociedades en liquidación, respecto de los bienes que administren y dispongan;

g) Los albaceas de las sucesiones, por los bienes que administren;

 

3) Responsables solidarios por deuda ajena.

La Administración Tributaria goza de legitimación activa como acreedor de las deudas tributarias y podrá reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios en forma simultánea o solo contra uno de ellos. En todo caso, si la Administración descarga de responsabilidad a cualquiera de los deudores, esta conserva su acción solidaria y podrá ejercerla contra cualquiera de los deudores solidarios, en cualquier momento.

Son responsables solidarios por las deudas tributarias y responden con su patrimonio personal y no con el patrimonio del contribuyente, únicamente en los casos en que la ley expresamente así lo disponga, los siguientes:

 

a) Quienes, con ocasión del traspaso de un establecimiento mercantil, adquieran del sujeto pasivo, por cualquier concepto, la titularidad de bienes o el ejercicio de derechos por las deudas tributarias del anterior titular, hasta por el valor de tales bienes o derechos.

b) Los socios y accionistas de sociedades liquidadas, al momento de ser liquidadas, por las deudas líquidas y exigibles de la sociedad hasta por el valor de los bienes o derechos recibidos en la liquidación.

c) Los propietarios de las empresas individuales de responsabilidad limitada, según lo establecido en el artículo 25 del Código.

d) Los agentes de retención o percepción, como únicos responsables ante el Fisco cuando han efectuado la retención por el importe retenido o percibido; y si no realiza la retención o percepción responde solidariamente; salvo que prueben ante la Administración Tributaria que el contribuyente ha pagado el tributo.

e) Cualquier otro caso establecido expresamente por disposición legal.

En el caso de las personas enunciadas en los incisos a) y b), la responsabilidad solidaria abarca las deudas tributarias del anterior titular, una vez que devenguen liquidas y exigibles.

 

4) Otros casos de responsabilidad solidaria.

 

Son responsables solidarios los patronos, entidades u oficinas públicas o privadas que realicen los pagos cuando no ejecuten el embargo preventivo teniendo el deber de hacerlo o no depositen lo retenido, por motivo de un embargo decretado por la Oficina de Cobros del Ministerio de Hacienda para que se retenga a favor del Fisco los salarios, dietas, pensiones, jubilaciones, comisiones y cualquier otra remuneración o crédito en dinero efectivo que deba percibir o en el que fuere acreedor el deudor; sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 98 del Código.

La responsabilidad solidaria no alcanza a las deudas tributarias generadas por la imposición de sanciones por infracciones administrativas del anterior titular.

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