Artículo
3º—Definiciones de términos:
Disponibilidad: Es la obligación que tienen los
funcionarios descritos en el artículo 2 del presente decreto, de realizar de
manera permanente servicios de control y protección y conservación del
Patrimonio Natural del Estado y de los Recursos Naturales y otros atinentes a
su función durante las horas que están fuera de la jornada ordinaria de
trabajo, sean días laborables y durante los días consecutivos de jornada
acumulativa. Es una actitud expectante y permanente de carácter obligatoria, en
virtud de la cual el funcionario deberá actuar de oficio, ante cualquier ilícito
que detecte, denuncia de terceros o ante requerimiento de cualquier autoridad
del Sistema Nacional de Área de Conservación, para realizar actuaciones ante
eventos ordinarios o extraordinarios.
Servidores con carácter de autoridad de policía:
Son aquellos servidores del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
debidamente acreditados, que realizan funciones permanentes de manejo, control
y protección del Patrimonio Natural del Estado y de los Recursos Naturales,
conforme lo indican los artículos 54 de la Ley Forestal, 15 de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre Nº7317 y el artículo 09 de la Ley del
Servicio de Parques Nacionales Nº6084.
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