Artículo
24.—Los miembros del Consejo, de los incisos c) y d) del Artículo 17, durarán
en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos por una única vez y de forma
alterna indefinidamente. La duración en el cargo de los miembros pertenecientes
al sector público se deja a criterio de la respectiva institución.
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