N° 9213
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:
CREACIÓN DE LA
SECRETARÍA TÉCNICA DE SALUD
MENTAL, MODIFICACIÓN
DE LA LEY Nº 5412, LEY
ORGÁNICA DEL
MINISTERIO DE SALUD, Y SUS REFORMAS;
DE LA LEY Nº 5395,
LEY GENERAL DE SALUD, Y SUS
REFORMAS, Y ADICIÓN
DE UN PÁRRAFO AL INCISO C)
DEL ARTÍCULO 8 DE LA
LEY Nº 8718, AUTORIZACIÓN
PARA EL CAMBIO DE
NOMBRE DE LA JUNTA
DE PROTECCIÓN SOCIAL
Y
ESTABLECIMIENTO DE LA
DISTRIBUCIÓN DE
RENTAS
DE LAS LOTERÍAS
NACIONALES, Y
SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.-
Se reforman los
artículos 9, 10, 29, 31 y 343 de la Ley Nº 5395, Ley General de Salud, y sus
reformas, de 30 de octubre de 1973. Los textos dirán:
“Artículo
9.-
[…]
Todas las personas
tienen derecho a la promoción de la salud física y salud mental, la prevención,
la recuperación, la rehabilitación y el acceso a los servicios en los
diferentes niveles de atención y escenarios, así como a la disponibilidad de
tratamientos y medicamentos de probada calidad. La atención se realizará,
principalmente, en el ámbito comunitario; para ello, se utilizarán los recursos
asistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de hospitalización parcial y la
atención a domicilio, y se considerarán de modo especial aquellos problemas de
las personas menores de edad, las personas con discapacidad, los adultos
mayores y las personas con depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las
drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo
necesario al grupo familiar. El internamiento se utilizará solo en casos
totalmente necesarios.
Artículo 10.-
Toda persona tiene
derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las
instrucciones adecuadas sobre los asuntos, las acciones y las prácticas
conducentes a la promoción y la conservación de la salud física y mental de los
miembros de su hogar, particularmente, sobre higiene, dieta adecuada,
orientación psicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades
transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades,
depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, el
matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar, así
como sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.”
“Artículo 29.-
Las personas con
desórdenes mentales o del comportamiento severos, tales como la depresión, el
suicidio, la esquizofrenia, las adicciones a las drogas y el alcohol, el
matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar
podrán someterse voluntariamente a un tratamiento especializado ambulatorio o
de internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo cuando lo ordene
la autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente.”
“Artículo 31.-
Las personas con
desórdenes mentales o del comportamiento, con tentativa de suicidio,
farmacodependientes o alcohólicas que se encuentren internadas de forma
voluntaria podrán solicitar la salida del establecimiento de salud con alta
exigida, a petición personal o de sus familiares, cuando la salida no
represente peligro para su salud o la de terceros.”
“Artículo 343.-
Toda institución o
establecimiento público, semipúblico o privado que realice acciones de salud,
sean estas de prevención, promoción, conservación o recuperación de la salud física
y mental en las personas o de rehabilitación del paciente, queda sujeto a las
normas técnicas que el Ministerio dicte dentro de sus atribuciones, y al
control y la vigilancia técnica de las autoridades de salud.”