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 Normativa >> Ley 9213 >> Fecha 04/03/2014 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 9213 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 9213

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

CREACIÓN DE LA SECRETARÍA TÉCNICA DE SALUD

MENTAL, MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 5412, LEY

ORGÁNICA DEL MINISTERIO DE SALUD, Y SUS REFORMAS;

DE LA LEY Nº 5395, LEY GENERAL DE SALUD, Y SUS

REFORMAS, Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL INCISO C)

DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY Nº 8718, AUTORIZACIÓN

PARA EL CAMBIO DE NOMBRE DE LA JUNTA

DE PROTECCIÓN SOCIAL Y

ESTABLECIMIENTO DE LA

DISTRIBUCIÓN DE RENTAS

DE LAS LOTERÍAS

NACIONALES, Y

SUS REFORMAS

ARTÍCULO 1.-

Se reforman los artículos 9, 10, 29, 31 y 343 de la Ley Nº 5395, Ley General de Salud, y sus reformas, de 30 de octubre de 1973. Los textos dirán:

“Artículo 9.-

[…]

Todas las personas tienen derecho a la promoción de la salud física y salud mental, la prevención, la recuperación, la rehabilitación y el acceso a los servicios en los diferentes niveles de atención y escenarios, así como a la disponibilidad de tratamientos y medicamentos de probada calidad. La atención se realizará, principalmente, en el ámbito comunitario; para ello, se utilizarán los recursos asistenciales a nivel ambulatorio, los sistemas de hospitalización parcial y la atención a domicilio, y se considerarán de modo especial aquellos problemas de las personas menores de edad, las personas con discapacidad, los adultos mayores y las personas con depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar. El internamiento se utilizará solo en casos totalmente necesarios.

Artículo 10.-

Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida información y las instrucciones adecuadas sobre los asuntos, las acciones y las prácticas conducentes a la promoción y la conservación de la salud física y mental de los miembros de su hogar, particularmente, sobre higiene, dieta adecuada, orientación psicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades, depresión, suicidio, esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar, así como sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.”

“Artículo 29.-

Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento severos, tales como la depresión, el suicidio, la esquizofrenia, las adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar podrán someterse voluntariamente a un tratamiento especializado ambulatorio o de internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo cuando lo ordene la autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente.”

“Artículo 31.-

Las personas con desórdenes mentales o del comportamiento, con tentativa de suicidio, farmacodependientes o alcohólicas que se encuentren internadas de forma voluntaria podrán solicitar la salida del establecimiento de salud con alta exigida, a petición personal o de sus familiares, cuando la salida no represente peligro para su salud o la de terceros.”

“Artículo 343.-

Toda institución o establecimiento público, semipúblico o privado que realice acciones de salud, sean estas de prevención, promoción, conservación o recuperación de la salud física y mental en las personas o de rehabilitación del paciente, queda sujeto a las normas técnicas que el Ministerio dicte dentro de sus atribuciones, y al control y la vigilancia técnica de las autoridades de salud.”


 

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