Artículo 13. Zonas de protección
de ríos y quebradas
Las zonas de protección de ríos y quebradas corresponden a las áreas destinadas a la protección y conservación de
las riberas de ríos o quebradas.
Según la Ley Forestal No.7575, se declara área de protección una franja de quince metros en zona rural y de diez
metros en zona urbana, medidas horizontalmente a ambos lados, en las riberas de los ríos, quebradas o
arroyos, si el terreno es plano (pendiente hasta el 40%), y de cincuenta metros horizontales, si el terreno es
quebrado (pendiente mayor al 40%).
En estas
franjas regirá lo estipulado en dicha Ley
Forestal.
Las zonas de protección de ríos y quebradas comprenden, además de las anteriores, aquellas áreas
destinadas a la protección debido a la muy alta fragilidad ambiental que presentan, la cuál es evaluada siguiendo la metodología
de IFA según lo define el Decreto Ejecutivo Nº 32967-MINAE en su Anexo I
(Procedimiento Técnico de la SETENA para la Introducción de la Variable Ambiental en los Planes Reguladores u otra Planificación de Uso del Suelo). Según
lo estipulado en dicho Decreto, los
lineamientos de uso de suelo que pudieran derivarse a partir de los mapas de IFA se mantendrán, hasta tanto no existan
lineamientos derivados de estudios técnicos que apliquen la metodología IFA a menor escala. Los lineamientos de uso del suelo, a menor escala, solo podrán modificar los lineamientos de mayor
escala, si justifican técnicamente
las razones del cambio.
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