Estas áreas tendrán las siguientes regulaciones:
a)- El área necesaria
para el establecimiento de servidumbre de agua potable, tendrá como mínimo un ancho de seis metros pudiendo ser
mayor si así lo
estableciera el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o la entidad que brinde el servicio de abastecimiento en
el cantón.
b)- Tales áreas no podrán edificarse pero si podrán dedicarse a parques y juegos
infantiles. El tipo de arborización en este caso deberá
escogerse rigurosamente
para que las raíces no afecten las tuberías, pudiendo computarse estas áreas
para los efectos del artículo cuarenta de la Ley de Planificación Urbana, siempre que estén integradas razonablemente
a las áreas principales de
parque.
c)- Igualmente podrán dedicarse a la construcción de calles y alamedas con las especificaciones que fije el Instituto
Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados,
o la entidad que brinde el servicio.
d)- Para el trámite de planos constructivos de urbanizaciones afectadas
por servidumbres, de este tipo,
se deberá aportar
la aprobación del anteproyecto
por parte del ICAA o
la entidad que brinde el servicio.
e)- Sobre las áreas de servidumbre
de ICAA no podrán realizarse ningún
tipo de edificación.
f)- Dichas servidumbres no podrán considerarse
vías públicas para efectos de segregación de propiedades enfrentando a ellas, salvo que queden establecidas
previamente como calles en
los
proyectos de Urbanización.
g)- Cuando en fincas atravesadas o aledañas a ríos o quebradas
cuyo cauce se
pretende entubar, el área de servidumbre
de no construcción será determinada por la Dirección de
Urbanismo del INVU previa
autorización de
la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o MINAE según corresponda, no pudiendo
ser menores a las que se establecen en el artículo 33 de la Ley Forestal Número
Siete mil quinientos.
Las características de diseño del entubamiento serán
establecidas por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, quien
tendrá que resolver dicha
revisión dentro de los quince días
siguientes a la presentación de los
respectivos planos.
h)- Toda construcción que se haga alrededor de las zonas de pozos públicos de agua
potable debe guardar los retiros establecidos por
Ley. La Ley de Aguas
establece que las nacientes permanentes con uso poblacional deben protegerse un
radio de 200 m, y si tiene otros aprovechamientos o ninguno, deben
protegerse en un radio de 100 m según la Ley Forestal. En
el caso de las
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